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671 LEC Jurisprudencia 6

671 LEC Jurisprudencia 6

Este post: «671 LEC Jurisprudencia 6» es la sexta y más reciente actualización en cuanto a la jurisprudencia sobre el articulo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde el 12 de junio cuando publicamos el post 671 LEC Jurisprudencia 5, Final? Solo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública («DGSJyFP») sigue creyendo en su propia doctrina. Valiente pero torpe. Anticuado, sordo, ciego, pesado. La jurisprudencia está claramente a favor de la interpretación literal del articulo 671 LEC y casi unanime en la opinión de que un registrador se extralimita de su función cuando deniego la inscripción en base a la interpreción que hace su DGSJyFP. Aqui hay más posts al respecto: 671 LEC – Murcia en contra de la DGRN I671 LEC – Murcia contra la DGRN II671 LEC – Interpretación literal671 LEC – Nota critica de un registrador671 LEC – AP Santa Cruz de Tenerife – El registrador se extralimita; etc. etc.

Aqui va la actualización más reciente en cuanto a la interpretación y extralimitación del registrador respecto al articulo 671 LEC.

Pronunciado sobre 671 LEC
Nro resolucion Tribunal Asunto de fondo A favor de la interpretación literal? El registrador se extralimita?
1081/2020 SAP Zaragoza Error de salto
1006/2020 SAP Toledo Error de salto
691/2020 SAP Valencia 50%
42/2020 AAP Castellón 50% Sí (El registrador se allana a favor de una interpretación literal).
2/2020 AAP Valladolid a favor de la interp literal 50% N/A
850/2019 SAP de Huelva 50%
375/2019 AP Las Palmas Error de salto
179/2019 JPI Santander 50% N/A
253/2019 JPI Murcia 50%
386/2019 AAP Mérida 50% N/A
2646/2019 AAP Madrid  Otro
209/2019 SAP – Santa Cruz de Tenerife 50%
753/2018 AP Las Palmas Error de Salto N/A
211/2018 JPI Murcia 50% N/A
381/2018 AP Castellón Error de salto y 50% No No
231/2018 SAP TERUEL 50% N/A
147/2019 SAP Soria 50%
112/2019 SAP Soria 50%
657/2018 AAP Cordoba Error de salto
46/2018 AAP Rioja 50% N/A
308/2018 AAP Toledo Error de salto N/A
146/2018 AAP Huelva Error de salto N/A
92/2018 AP de A Coruña Error de salto No N/A
150/2017 AP de Toledo Error de salto y 50% No N/A
56/2017 AAP Almeria 50% N/A
62/2017 AAP Mallorca Error de salto N/A
302/2017 AP de Castellón Error de salto y 50% No N/A
824/2017 AP de Valencia Error de salto No N/A
448/2017 AP de Malaga Error de salto No N/A
344/2016 AAP Malaga 50% N/A
209/2016 AAP Guadalajara Error de salto N/A
539/2016 AAP Valencia 50% N/A
37/2015 AAP BCN 50% N/A
129/2015 AAP BCN 50% N/A
320/2015 AAP Cádiz 50% N/A
170/2011 Audiencia Provincial Pontevedra 50% N/A
43/2006 Audiencia Provincial Ciudad Real 50% N/A
14/2005 Audiencia Provincial Castellón 50% N/A

Contacto

Para cualquier aclaración o duda en cuanto a este post: 671 Lec jurisprudencia 6, puede ponerse en contacto aqui o llamarnos en 610 739 364.

671 LEC - jurisprudencia 4

671 LEC Jurisprudencia 5, Final?

671 LEC Jurisprudencia 5, Final?

El derrumbe de la «doctrina correctora» de la Dirección General de Registros y Notariado.

En este post 671 LEC Jurisprudencia 5, añadimos 2 resoluciones «nuevas» al elenco existente. En los posts anteriores 1, 2, 3, 4, se comentan varias resoluciones en más detalle. La resolucion importante ahora es la de AP Castellón. En esta resolucion el Registrador se allana:

«El allanamiento es una forma de terminación anormal de un proceso por el que la parte reconoce las pretensiones formuladas por el actor. Puede ser total, si acepta la totalidad de las pretensiones o parcial, si se acepta sigue el proceso únicamente para la pretensión respecto de la que el allanamiento no se produjo.»

a favor de la interpretación literal del articulo 671 LEC. El abogado (quien por cierto no siempre tiene prensa positiva aqui y aqui) que suele representar a los registradores en los pleitos en cuanto a la interpretación de este articulo ha firmado un acuerdo transaccional concretando al respecto que «convienen en aplicar para calificar el extremo litigioso vinculado con la exégesis del literal dada por el legislador al art. 671 LEC».

O sea si ahora el abogado de los registradores ya empieza a tirar piedras sobre su propio tejado / doctrina, parece que la cosa está decidida.

Esperamos a lo que vendrá.  En B.A.S. hemos mantenido desde el principio que la DGRN y sus registradores no actuan correctamente en frustrar un procedimiento claramente descrita en la LEC. Si quieren cambiar la legislacion bien, pero de otra forma. Ahora se bloquea a coste de mucha frustración indebida. Lo que debería hacer es proponer una modificacion a la legislacion pero de otra forma.

Contacto: 610 739 364 o jschoevers@businessadvicespain.com

Pronunciado sobre 671 LEC    
Nro resolucion Tribunal Asunto de fondo A favor de la interpretación literal? El registrador se extralimita?
42/2020 AAP Castellón 50% Sí (El registrador se allana a favor de una interpretación literal).  
2/2020 AAP Valladolid 50% N/A
850/2019 SAP de Huelva 50%
375/2019 AP Las Palmas Error de salto
179/2019 JPI Santander 50% N/A
253/2019 JPI Murcia 50%
386/2019 AAP Mérida 50% N/A
2646/2019 AAP Madrid  Otro
209/2019 SAP – Santa Cruz de Tenerife 50%
753/2018 AP Las Palmas Error de Salto N/A
211/2018 JPI Murcia 50% N/A
381/2018 AP Castellón Error de salto y 50% No No
231/2018 SAP TERUEL 50% N/A
147/2019 SAP Soria 50%
112/2019 SAP Soria 50%
657/2018 AAP Cordoba Error de salto
46/2018 AAP Rioja 50% N/A
308/2018 AAP Toledo Error de salto N/A
146/2018 AAP Huelva Error de salto N/A
92/2018 AP de A Coruña Error de salto No N/A
150/2017 AP de Toledo Error de salto y 50% No N/A
56/2017 AAP Almeria 50% N/A
62/2017 AAP Mallorca Error de salto N/A
302/2017 AP de Castellón Error de salto y 50% No N/A
824/2017 AP de Valencia Error de salto No N/A
448/2017 AP de Malaga Error de salto No N/A
344/2016 AAP Malaga 50% N/A
209/2016 AAP Guadalajara Error de salto N/A
539/2016 AAP Valencia 50% N/A
37/2015 AAP BCN 50% N/A
129/2015 AAP BCN 50% N/A
320/2015 AAP Cádiz 50% N/A
170/2011 Audiencia Provincial Pontevedra 50% N/A
43/2006 Audiencia Provincial Ciudad Real 50% N/A
14/2005 Audiencia Provincial Castellón 50% N/A

671 LEC Jurisprudencia 5

671 LEC – jurisprudencia 4

671 LEC – jurisprudencia 4

Los juicios entorna a la interpretacion del articulo 671 LEC (Ley Enjuiciamiento Civil) siguen su curso. Muchos registradores aún siguen el criterio erróneo de su Direccion General («DGRN»). Decimos erróneo porque aunque la DGRN siga defendiendo su punto de vista, los tribunales siguen negandoselo (la abundante mayoría rotundamente además). En este post: «671 LEC – jurisprudencia 4» repasamos el estado de la jurisprudencia.

Y aunque los tribunales dicen que el tema no es pacifico, solo hace falta consultar la jurisprudencia y se observará que las resoluciones contra del punto de vista de la DGRN es abundante. Ultimamente no nos consta ninguna resolución que está a favor de la DGRN. Ni esn su punto de vista de que 671 LEC no debería ser interpretado literalmente, ni en su opinión de que el registrador no se extralimita cuando niega la isncripcion en base a la literalidad de 671 LEC.

Abajo la tabla actualizada que indica las resoluciones a favor y en contra de la interpretacion literal y si el registrador se ha extralimitado en el caso concreto. Continue reading «671 LEC – jurisprudencia 4»

671 LEC – Interpretación Jurisprudencia 3

671 LEC – Interpretación Jurisprudencia 3

Presentamos en este post: «671 LEC – Interpretación Jurisprudencia 3«, el listado actualizado a fecha de hoy:

Novedades destacados:

  • La jurisprudencia a favor de una interpretación literal y la que aprecia una extralimitación por parte del registrador/ Dirección General de Registradores y Notarios («DGRN») sigue creciendo. El JPI de Santander lo dice muy bonito y claro:

«Fácilmente se advierte que con esta postura el demandado (el registrador, Redacción), al igual que la DGRN, se extralimita de forma completamente injustificada en una función que no es la suya, arrogándose una suerte de facultad de superior control de la legalidad que incluye no solo la fijación de las reglas de interpretación de las normas procesales (cuando además reconoce que la interpretación que propone no se ajusta a la interpretación literal del precepto -a pesar de que en nuestro Código Civil dicho criterio de interpretación literal es el preferente, como dispone el art. 1281-), sino también, derivadamente, la revisión de aquellas resoluciones dictadas en un procedimiento judicial que no sigan ese criterio interpretativo; y todo ello con el pobre apoyo legal de tiene el deber de fiscalizar «la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado», cuando en realidad en este caso no es que se haya dictado un mandato en un juicio o a través de un procedimiento que no corresponde, sino que el demandado simplemente entiende que el procedimiento no se ha seguido adecuadamente, por el único motivo de no haberse aplicado correctamente un determinado precepto, y ello por el único motivo de no haberse interpretado adecuadamente.» Continue reading «671 LEC – Interpretación Jurisprudencia 3»

671 LEC – Murcia contra la DGRN II

671 LEC – Murcia contra la DGRN II

Aqui va la sentencia entera en cuanto al articulo 671 de la LEC del juzgado de primera instancia de Murcia en contra de la DGRN: Sentencia Juzgado de Primera Instancia 13 de Murcia. La comentamos más elaboradamente aqui.

También la Audiencia Provinicial de Soria reitera su criterio (1. extralimitación por parte del registrador cuando «corrije» el Letrado de la Administación de Justicia denegando la inscripción. Y 2; el 671 LEC está claro y meridiano: se puede optar por 50% o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos) en una nueva sentencia de 2 de septiembre de 2019.

Costas

Vale refleccionar sobre el hecho de que la jurisprudencia cada vez más se decante por la interpretación literal del concepto. Sin embargo los tribunales no condenen en costas por razón de que existen resoluciones judiciales «ya que se han dictado diversas sentencias en sentido favorable a la argumentación de los registradores». Pero la gran mayoría de las resoluciones van en contra de la argumentación. El próximo paso debe ser que condenen en costas a los registradores. Continue reading «671 LEC – Murcia contra la DGRN II»

671 LEC – Murcia en contra de la DGRN I

671 LEC – Murcia en contra de la DGRN I

Desde el juzgado de primera instancia numero 13 de Murcia nos llega la Sentencia 00211/2018 en cuanto a la interpretación de 671 LEC. Es interesante porque de Murcia no se había encontrado jurisprudencia al respecto. La sentencia del juzgado de Murcia en contra de la DGRN se suma al corriente mayoritario de jurisprudencia que rechaza la interpretación hecha por la Dirección General de Notarios y Registradores («DGRN»).

El caso

Tras una ejecución especial de bienes hipotecados, en la que, acordada la práctica de subasta sin que a la misma concurrieran otros licitadores, se adjudicó la finca a la demandante de conformidad con los artículos 671 y 674 LEC por el total de la deuda, se formuló demanda de juicio verbal contra la calificación de la registradora (y, en el mismo sentido, la calificación sustitutoria que se instó) por la que se denegó la inscripción por considerar que no quedaba acreditado que la adjudicación cubriera el 50% del valor de tasación de subasta, con base entre otros, en lo contenido en Resolución de la DGRN de 20 de septiembre de 2017.

Según el juez, el asunto debatido pasa por avalar una de las siguientes interpretaciones:

  • el legislador, al redactar el  671 LEC, ha querido expresamente permitir que la adjudicación de inmuebles en el caso de subasta sin postores se haga por menos del 50 % del valor de tasación, siempre que cubra la cantidad que se deba por todos los conceptos.
  • el legislador, al redactar el  671 LEC, no quiso hacer esa expresa previsión y la discordancia entre la redacción el art. 671 y los arts. LEC 670.4º (subasta de inmuebles con postores) y art. LEC 651 (subasta de muebles sin postores) obedece a una imprecisión o laguna legal.

Mientras que la segunda interpretación vendría avalada por criterios de equidad e interpretación conjunta y teleológica de los distintos preceptos de la LEC sobre subastas de muebles e inmuebles, la primera vendría avalada por la interpretación literal del art. 671 (véase en particular la conjunción disyuntiva «o»).

Jurisprudencia

Así expuesta la cuestión, admitiendo que es una «cuestión perfectamente discutible en Derecho», se opta por amparar la posición sostenida por la demandante, en aquel caso, CAJAMAR CAJA RURAL SCC, «por ser la que viene siendo acogida en precedentes resoluciones judiciales». Y cita:

El AAP Almeria, Civil sección 1 del 15 de febrero de 2017;

El AAP Cordoba, Civil sección 1 de 20 de noviembre de 2013;

El AAP Rioja, Civil sección 1 de 13 de abril de 2018.

Despues, se pega en la sentencia el fundamento de derecho CUARTO del Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja antes citada (aqui reproducido en naranja):

CUARTO.- 1.- Rechazados así los argumentos del Auto apelado, se trata ahora de resolver el fondo del asunto, cosa que como hemos explicado no hizo el Auto apelado. Hay que partir de que el artículo 691.4 Ley de Enjuiciamiento Civil remite a la subasta de bienes inmuebles, lo que nos remite al artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata en suma de interpretar este artículo 671.1 Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de subasta sin postores.

2.- Lo primero que debemos decir es que la regulación que contempla el artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil es omnicomprensiva, esto es, el precepto regula con minuciosidad y vocación de exclusividad y plenitud el supuesto de que no haya postores en la subasta en sede de una ejecución de bienes inmuebles. No hay en su regulación ninguna laguna que deba ser colmada acudiendo a una improcedente aplicación analógica de normas. Por lo tanto, no precisa en absoluto ser completado por el artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el supuesto de la ausencia de postores en la ejecución de bienes muebles. Huelga decir que estamos ante una ejecución hipotecaria. El artículo 691.4 establece claramente que la subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, ser realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles. Es patente pues la voluntad del legislador de excluir las reglas de la subasta de bienes muebles en sede de ejecución hipotecaria, puesto que establece que deben aplicarse las reglas de las subastas de bienes inmuebles aunque el bien hipotecado sea un bien mueble. La subasta de bienes inmuebles está regulada por el artículo 671 y es el único que debemos aplicar. No estamos ante una ejecución de bienes muebles, y por lo tanto, no se puede aplicar el artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de sostener una interpretación del artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil contraria a su literalidad.

3.- Centrándonos por lo tanto en el artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil , su redacción deriva de la Ley 1/13 de 14 de mayo. Observamos que en él se distinguen dos supuestos:

(i) por un lado si se trata de vivienda habitual; (ii) por otro, si es una subasta de inmueble que no es vivienda habitual.

(i) En el primero caso (vivienda habitual) el acreedor puede adjudicárselo por el 70% del valor de tasación si la suma que se le adeuda por todos los conceptos se superior a este porcentaje. Pero si la suma que se le adeuda por todos los conceptos (incluidos intereses y costas) es inferior al 70% del valor de tasación pero superior al 60%, puede adjudicárselo entonces por el importe de la deuda por todos los conceptos.

Esta es la interpretación de este apartado que sigue, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 3 del 11 de diciembre de 2017 y es el criterio seguido por la DGRN en resolución de 20 de septiembre de 2017 (BOE 16 octubre 2017).

Hay que significar que esta solución, especialmente tuitiva con el deudor cuando el bien inmueble es vivienda habitual, responde al espíritu y finalidad de la Ley 1-2013, de 14 de mayo, que fue la que introdujo este precepto, cuya » ratio legis» era precisamente el aumentar la protección a los ejecutados en el caso de ejecución de su vivienda habitual.

(ii) El caso de que el bien inmueble no sea vivienda habitual, la solución es distinta. Es mucho menos tuitiva. Ello es lógico, pues en estos casos no juega el principio inspirador de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, principalmente proyectado a la protección de los deudores cuando la ejecución se proyectase sobre vivienda habitual. En este caso de subasta sin postores en caso de inmuebles que no son vivienda habitual, el artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable (que es la otorgada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, aplicable en virtud de lo prevenido en la D.T.4 ª), establecía que si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien, y si no se trata de la vivienda habitual del  deudor, el acreedor puede entonces pedir la adjudicación del bien «por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.»

Adelantamos ya que la conjunción disyuntiva «o» -que hemos enfatizado mediante subrayado y letra negrita-, a nuestro juicio deja bien claro en el precepto que el Legislador, en caso de vivienda no habitual, permite al acreedor en caso de subasta sin postores optar por cualquiera de estas dos alternativas:

a) pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, o bien
b) pedir la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

La decisión de optar por una u otra es del ejecutante.

El Juzgado no puede imponer ninguna de estas dos soluciones al acreedor. Y ya hemos dicho que el acreedor BBVA había optado claramente por la segunda de estas dos alternativas.

4.- A este respecto, por ejemplo, el AAP BCN sección 14 del 21 de mayo de 2015 razona: «[…] la hipoteca se constituye sobre vivienda no habitual, y las razones de justicia material que acertadamente se argumentan en el auto, no son cuestionadas por esta sala, pero la actuación de los órganos judiciales se ha de regir por el principio de legalidad ( artículo 9.3 y 117 CE ) al que nos encontramos sometidos jueces y tribunales. Es al legislador al que corresponde introducir en el ordenamiento jurídico aquellas previsiones que se consideren oportunas para establecer el necesario reequilibrio de intereses en conflicto y dar respuesta legal a los problemas que está generando la actual situación económica en relación a las ejecuciones de hipotecas. En definitiva, la cuestión objeto de este recurso queda así circunscrita a la interpretación que debe hacerse del artículo 671 de la LEC ., el cual resulta aplicable por remisión del art. 691. 4, esto es si tras celebrada la subasta sin ningún postor, puede el acreedor hipotecario pedir indistintamente la adjudicación de los bienes por la cantidad que se le deba por todos los conceptos por el 50 por 100 de su valor de tasación. Más limitadamente si es posible la adjudicación por ese porcentaje (en el caso estudiado por 80.658,33 euros), si la deuda es de 22.826,43 euros y la respuesta debe ser positiva, siempre y cuando, según hemos expuesto se hayan cumplido los preceptos que rigen la adjudicación (670.7 LEC posibilidad de pago hasta momento antes de la adjudicación y 672 LEC entrega del sobrante al resto de acreedores o al deudor en último término).

Quinto.-La opción de la ejecutante, no supone un abuso de derechos ni mala fe en su proceder, sino tan sólo la legítima opción de ejecución de un derecho en el marco y sede de un procedimiento de ejecución hipotecario. En definitiva no puede acogerse la interpretación que el juzgador de instancia realiza del artículo 671 de la LEC, debiendo en consecuencia ser estimado el recurso y dictar auto de aprobación del remate por las cantidades que resultan y se acreditan en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, previa verificación de la posibilidad
de enervación ofrecida al deudor (670.7 LEC)…»

Por su parte, resulta muy claro el Auto de la Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5ª de 21 de abril de 2016, cuando refiriéndose al artículo 671 de la precitada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en caso de inmueble que no sea vivienda habitual razona que «la normativa legal establece una disyuntiva en favor de la acreedora ante la no comparecencia de licitadores a la subasta, cual sucedió en nuestro caso, bien la adjudicación de los bienes subastados por el 50% de su valor de tasación «o» la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, quedando patente que la ahora apelada accedió a la segunda de las alternativas que le eran concedidas, sin que, en modo alguno, sea de observar infracción normativa alguna…»

Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, del 15 de diciembre de 2015 razona lo siguiente: «[…] estamos de acuerdo con ese razonamiento, pues nos parece que efectivamente el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no proporciona fundamento para una conclusión distinta ya que establece claramente una disyuntiva y permite al ejecutante optar entre la adjudicación por el 50% del valor por el que el bien salió a subasta o por la cantidad debida por todos los conceptos.»

En igual línea, el  Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 14 del 12 de febrero de 2015 establece: » […] la interpretación propuesta en la resolución apelada, aunque ugerente, no podemos compartirla porque es  contraria a las más elementales reglas hermenéuticas que disciplinan la interpretación pues vista la literalidad del párrafo 1º del artículo 671 LECi ( ‘si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos’) parece evidente que la opción que se contiene en dicho precepto corresponde al acreedor ejecutante y no al órgano judicial. De hecho, en las posteriores reformas de las que fue objeto este precepto el legislador en ningún momento ha cuestionado este derecho de opción del acreedor y sí solo modificado los términos de la misma cuando de la vivienda habitual del deudor se trate, elevando primero al 60% el porcentaje mínimo de adjudicación ( art. 2.3 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio ) y luego al 70% ( art. 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social)»

Los argumentos de todas estas resoluciones los hacemos nuestros.

5.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar tanto el auto de 29 de julio de 2016 desestimatorio del recurso de revisión, como el decreto de 24 de febrero de 2016 y la diligencia  de ordenación de 13 de enero de 2016, y acordar haber lugar a lo solicitado por el ejecutante, debiendo el Juzgado dar lugar a la adjudicación de la finca objeto del procedimiento a favor del ejecutante por la c cantidad total que se le adeuda por todos los conceptos (131.253,75 euros).

No hay lagunas legales en la redacción de 671LEC

El argumento final de la sentencia del juzgado de Murcia, tras hacer suyos los de las resoluciones citadas, en especial, los de la última, es el de que en definitiva, no apreciamos razones para considerar acreditado que la redacción del art. 671 LEC presenta lagunas legales que deban ser integradas por el juzgador, ni que el resultado práctico de la aplicación de su literalidad resulte absurdo, contrario a Derecho o incompatible con el espíritu que inspira el conjunto de la regulación procesal de la subasta. Por ello, el art. 3 CC nos lleva a interpretar el precepto conforme al propio sentido de sus palabras y no conforme a criterios de equidad.

Más información y contacto

En Business Advice Spain nos especializamos en recursos contra la DGRN especificamente en temas de adjudicaciones. Si quiere saber más sobre la sentencia que bautizamos «Murcia en contra de la DGRN», contáctanos aquí o llámanos en 610 739 364.

671 LEC – La LAJ y el Deudor

671 LEC – La LAJ y el Deudor

Llamativo artículo en la Revista Acta Judicial nº 4, julio-diciembre 2019 sobre 671 LEC – la LAJ y el deudor en «las facultades del LAJ en la protección del deudor-consumidor» (que es un concepto interesante porque muchas veces los deudores son personas jurídicas cuando se trata de viviendas no habituales y que difícilmente se pueden calificar como “consumidores” además nada excluye que el acreedor puede ser una persona física, o sea, un consumidor). El Letrado de la Administración de Justicia Jaime Font de Mora Rullán repasa la jurisprudencia relacionada con la posición de la DGRN en cuanto a la interpretación de 671 LEC. Este órgano mantiene que, según el artículo 671 LEC, no es posible adjudicar un inmueble que no sea vivienda habitual por menos de 50% del valor de su tasación. Hace una interpretación sistematica del artículo en lugar de aplicarlo literalmente porque la interpretación literal puede conducir a situaciones injustas en la opinión de la DGRN.

Interpretación de la DGRN es conflictiva

Pero tal y como observa Jaime Font de Mora Rullán la interpretación de la DGRN no es de fácil aceptación, y encuentra bastante resistencia de las Audiencias Provinciales. Primero enseña el escritor que la doctrina de la DGRN parece colisionar con la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación del enriquecimiento injusto, y, segundo, menciona 2 resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales (La Rioja y la de Tenerife) en contra de este posicionamiento. Además, anota que una de las resoluciones fundamentales (el de 12 de mayo de 2016) de esta “doctrina” ya fue anulada por el tribunal de Las Palmas (Por cierto, la DGRN aún debe dar publicidad a la revocación! Red.). Pero después de esa batería de argumentos e instancias en contra cita una sola resolución de un juzgado de primera instancia que sí está a favor de la interpretación de la DGRN para enseñar que el asunto no es del todo pacífico entre los tribunales.

Observación llamativa del escritor

Y dice que: “En cualquier caso, sin perjuicio de reconocer que esta cuestión, por su enorme trascendencia y relevancia práctica y económica, debería ser abordada expresa y definitivamente por el legislador, lo cierto es que los argumentos de la DGRN resultan convincentes y perfectamente defendibles frente a la pretendida invasión jurisprudencial que denuncia la última resolución citada.”

Esta observación nos choca. El Letrado de la Administración de Justicia no parece tener en cuenta lo que acaba de decir: La interpretación de la DGRN no se alinea con la del Tribunal Supremo en cuanto al enriquecimiento injusto y la cantidad de Juzgados de primera instancia (como la de Murcia) y Audiencias Provinciales que rechazan la doctrina de la DGRN supera en gran mayoría la jurisprudencia a favor. La jurisprudencia menor rechaza, la doctrina de la DGRN entre otras razones, porqué opinan que esa cuestión sí ha sido abordada expresa y definitivamente por el legislador. En varios momentos (Ley 1/2013, la reforma de la Ley 42/2015) el legislador ha tenido la posibilidad de modificar la ley para «acercarla», si quiere, a la punta de vista de la DGRN. Pero no lo ha hecho. Se trata de un inmueble que NO es vivienda habitual por lo cual no merece la misma protección. El asunto, de verdad, está zanjado por los tribunales en contra de la opinión de la DGRN. Para constatarlo solo hace falta comparar la jurisprudencia a favor y en contra. ¿El escritor no lo vea o sí lo vea, pero no lo reconoce? ¿Será porque forma parte de un grupo de trabajo con registradores? ¿Será porque no suena bien el hecho de que un acreedor se adjudica algo de un deudor por un precio supuestamente demasiado bajo? ¿O es un “fallo ante puerta vacía”, que simplemente olvida ponderar la cantidad de jurisprudencia a favor con la de en contra?

La protección del deudor-consumidor

Y el LAJ termina con: “En conclusión, respecto a esta concreta cuestión procesal: ¿qué debería hacer el Letrado de la Administración de Justicia si quiere proteger al deudor hipotecario-consumidor realizando una interpretación progresiva de la normativa procesal? Pues no permitir que en los supuestos del artículo 671 de la LEC se realice ninguna adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación del bien, que pasaría a ser así el importe mínimo de cualquier adjudicación, y dando a la posibilidad de adjudicación del art. 670.4 último inciso un carácter absolutamente excepcional, procurando que el traslado al ejecutado en estos casos se realice de forma personal y efectiva siempre que resulte posible.”

Pero la cuestión es rara y parece que quiere dar una autorización a la interpretación de la DGRN la cual ha sido rechazada ya tantas veces por los tribunales. Si un LAJ aplique el criterio de la DGRN su decreto en fin y al cabo será anulado por los tribunales.

En nuestra opinión, la pregunta debe ser ¿qué debería hacer el Letrado de la Administración de Justicia si quiere proteger al deudor hipotecario-consumidor siguiendo la ley procesal? Pues parece seguir la ley tal y como está escrita claramente por el legislador e interpretada así por la vasta mayoría de los tribunales españoles.

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671 LEC – Interpretación Jurisprudencia 2

671 LEC – Interpretación Jurisprudencia 2

A continuación del primer post aquí, las resoluciones judiciales en contra de la doctrina de la Dirección General de Registradores y Notarios («DGRN») empieza ser tan abundante que este asunto merece un post actualizado. Asi que presentamos: «671 Lec – Interpretación jurisprudencia 2″:

671 LEC – Vivienda no habitual

La doctrina de la DGRN que diga que no se puede adjudicar una vivienda no habitual por menos de 50% del valor de tasación en caso de que no haya postores es rechazado por la gran mayoría de los jueces.

En general los jueces mantienen que la redacción de 671 LEC es lo suficientemente claro para interpretarlo literalmente. Y si no fuera así, muchas veces los jueces están de opinión que los registradores se extralimitan en sus funciones calificativas cuando rechazan la inscripción de un decreto de adjudicación librado en procedimiento judicial, vestido de todas las garantías legales, por parte del Letrado de Administración de Justicia.

AP de Madrid también en contra de la DGRN

La Audiencia Provincial de Madrid es la última en pronunciarse a favor de la interpretación literal en contra de la DGRN.

¿Cambio de doctrina de la DGRN?

Últimamente la DGRN empieza a revocar calificaciones aquí y aquí de sus registradores por la supuesta razón de no ser lo suficientemente fundamentados. Según la DGRN es esencial que la calificación negativa menciona la posible actuación del Letrado de la Administración de Justicia en cuanto a la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes al caso. Si el registrador omite referencia a esa posibilidad se revoca la calificación.

La DGRN deja en el aire porque se considera esa referencia esencial. Entendemos que le gustaría que 671LEC tendría un mecanismo igual que 670.4 LEC. Pero revocar la calificación por no mencionarla… Otra razón puede ser visto la cantidad de jurisprudencia en contra de su doctrina, podría ser una excusa para empezar a revocar calificaciones antes de que lo hagan los jueces.

Según la DGRN: «En el presente caso, la nota de calificación recurrida, si bien fundamentada en diversas resoluciones de este Centro Directivo que transcribe parcialmente, señala como defecto simple y llanamente el de que «no puede adjudicarse la finca por una cantidad inferior a dicho 50% del tipo de subasta», omitiendo toda referencia a la posible actuación del letrado de la Administración de Justicia en cuanto a la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes al caso, de forma que, oídas las partes y firme el decreto de aprobación del remate, nada obstaría para la inscripción de la adjudicación por cantidad inferior al 50% del valor de subasta, como consecuencia de la interpretación integradora de los preceptos citados conforme se ha expuesto anteriormente.»

 La resolución revocada de 12 de mayo de 2016

En sus resoluciones más recientes la DGRN sigue apoyándose en su resolución de 12 de mayo de 2016 que debería haber revocado por orden de la AP de las Palmas de Gran Canaria: «No cabe, por todo lo expuesto, sino la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo dar la DGRN la correspondiente publicidad a la revocación de la resolución de dicha DGRN -en su día publicada en el BOE- producida por la sentencia de primera instancia apelada que confirmamos.»

Marcador 17-6

Desde 2010 el marcador es el siguiente: a favor de literalidad: 17 En contra: 6.

Nuestra Opinion

Creemos que, viendo tantas resoluciones judiciales en su contra la DGRN debería dejar de ser un obstáculo cambiar su rumbo. El legislador ha sido claro en su objetivo y por lo tanto en su redacción de 671 LEC. Además ha tenido varias oportunidades de cambiar si lo hubiere querido y no lo ha hecho.

A favor de la literalidad del 671 LEC
Nro resolucion Audiencia Provincial Asunto de fondo
2646/2019 AAP Madrid  Otro
209/2019 SAP – Santa Cruz de Tenerife 50%
231/2018 SAP TERUEL 50%
112/2019 SAP Soria 50%
657/2018 AAP Cordoba Error de salto
46/2018 AAP Rioja 50%
308/2018 AAP Toledo Error de salto
146/2018 AAP Huelva Error de salto
56/2017 AAP Almeria 50%
62/2017 AAP Mallorca Error de salto
344/2016 AAP Malaga 50%
209/2016 AAP Guadalajara Error de salto
539/2016 AAP Valencia 50%
37/2015 AAP BCN 50%
129/2015 AAP BCN 50%
320/2015 AAP Cádiz 50%
170/2011 Audiencia Provincial Pontevedra 50%
43/2006 Audiencia Provincial Ciudad Real 50%
14/2005 Audiencia Provincial Castellón 50%

En contra de la literalidad del 671

Logo DGRN

Nro resolución Tipo Órgano y localidad Asunto de fondo 
381/2018 Audiencia Provincial Castellón error de salto y 50%
92/2018 Audiencia Provincial de A Coruña error de salto
150/2017 Audiencia Provincial Toledo error de salto
302/2017 Audiencia Provincial Castellón error de salto y 50%
824/2017 Audiencia Provincial Valencia error de salto
448/2017 Audiencia Provincial Málaga error de salto

Aprecia Extralimitacion

Nro resolución Tipo Órgano y localidad
209/2019 Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
112/2019 Audiencia Provincial de Soria
657/2018 Audiencia Provincial Córdoba
753/2018 Audiencia Provincial Las Palmas

Articulo de la magistrada Carmen del Castillo explicando porque es extralimitación.

No aprecia Extralimitación

Nro resolución Tipo Órgano y localidad
381/2018 Audiencia Provincial Castellón

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RGPD EN PLAZOS

RGPD EN PLAZOS

La Regulación General de Protección de Datos (“RGPD”) estipula plazos en diferentes artículos. Nos pareció interesante y útil hacer un inventario de los plazos diferentes y dónde encontrarlos.

RGPD logo

Artículo 12 Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado

Apartado 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.

Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.

Artículo 14 Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado

Apartado 3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:

  1. a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
  2. b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
  3. c) si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.

Artículo 33 Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control

Apartado 1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.

Artículo 36 Consulta previa:

Apartado 2. Cuando la autoridad de control considere que el tratamiento previsto a que se refiere el apartado 1 podría infringir el presente Reglamento, en particular cuando el responsable no haya identificado o mitigado suficientemente el riesgo, la autoridad de control deberá, en un plazo de ocho semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable, y en su caso al encargado, y podrá utilizar cualquiera de sus poderes mencionados en el artículo 58. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de control informará al responsable y, en su caso, al encargado de tal prórroga en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, indicando los motivos de la dilación. Estos plazos podrán suspenderse hasta que la autoridad de control haya obtenido la información solicitada a los fines de la consulta.

Artículo 56 Competencia de la autoridad de control principal

Apartado 3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado.

Artículo 60 Cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas

Apartado 4. En caso de que cualquiera de las autoridades de control interesadas formule una objeción pertinente y motivada acerca del proyecto de decisión en un plazo de cuatro semanas a partir de la consulta con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la autoridad de control principal someterá el asunto, en caso de que no siga lo indicado en la objeción pertinente y motivada o estime que dicha objeción no es pertinente o no está motivada, al mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63.

Apartado 5. En caso de que la autoridad de control principal prevea seguir lo indicado en la objeción pertinente y motivada recibida, presentará a dictamen de las demás autoridades de control interesadas un proyecto de decisión revisado. Dicho proyecto de decisión revisado se someterá al procedimiento indicado en el apartado 4 en un plazo de dos semanas.

Artículo 61 Asistencia mutua

Apartado 8. Cuando una autoridad de control no facilite la información mencionada en el apartado 5 del presente artículo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de otra autoridad de control, la autoridad de control requirente podrá adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1. En ese caso, se supondrá que existe la necesidad urgente contemplada en el artículo 66, apartado 1, que exige una decisión urgente y vinculante del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

Artículo 62 Operaciones conjuntas de las autoridades de control

Apartado 7. Cuando se prevea una operación conjunta y una autoridad de control no cumpla en el plazo de un mes con la obligación establecida en el apartado 2, segunda frase, del presente artículo, las demás autoridades de control podrán adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con el artículo 55. En ese caso, se presumirá la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1, y se requerirá dictamen o decisión vinculante urgente del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

Artículo 64 Dictamen del Comité

Apartado 3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, el Comité emitirá dictamen sobre el asunto que le haya sido presentado siempre que no haya emitido ya un dictamen sobre el mismo asunto. Dicho dictamen se adoptará en el plazo de ocho semanas por mayoría simple de los miembros del Comité. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas más, teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Por lo que respecta al proyecto de decisión a que se refiere el apartado 1 y distribuido a los miembros del Comité con arreglo al apartado 5, todo miembro que no haya presentado objeciones dentro de un plazo razonable indicado por el presidente se considerará conforme con el proyecto de decisión.

Apartado 7. La autoridad de control contemplada en el artículo 1 tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Comité y, en el plazo de dos semanas desde la recepción del dictamen, comunicará por medios electrónicos al presidente del Comité si va a mantener o modificar su proyecto de decisión y, si lo hubiera, el proyecto de decisión modificado, utilizando un formato normalizado

Artículo 65 Resolución de conflictos por el Comité

Apartado 2. La decisión a que se refiere el apartado 1 se adoptará en el plazo de un mes a partir de la remisión del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. Este plazo podrá prorrogarse un mes más, habida cuenta de la complejidad del asunto. La decisión que menciona el apartado 1 estará motivada y será dirigida a la autoridad de control principal y a todas las autoridades de control interesadas, y será vinculante para ellas.

Apartado 3. Cuando el Comité no haya podido adoptar una decisión en los plazos mencionados en el apartado 2, adoptará su decisión en un plazo de dos semanas tras la expiración del segundo mes a que se refiere el apartado 2, por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.

Apartado 6. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación adoptará su decisión definitiva sobre la base de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, sin dilación indebida y a más tardar un mes tras la notificación de la decisión del Comité. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación informará al Comité de la fecha de notificación de su decisión definitiva al responsable o al encargado del tratamiento y al interesado, respectivamente. La decisión definitiva de las autoridades de control interesadas será adoptada en los términos establecidos en el artículo 60, apartados 7, 8 y 9. La decisión definitiva hará referencia a la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo y especificará que esta última decisión se publicará en el sitio web del Comité con arreglo al apartado 5 del presente artículo. La decisión definitiva llevará adjunta la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 66 Procedimiento de urgencia

Apartado 1. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada considere que es urgente intervenir para proteger los derechos y las libertades de interesados, podrá, como excepción al mecanismo de coherencia contemplado en los artículos 63, 64 y 65, o al procedimiento mencionado en el artículo 60, adoptar inmediatamente medidas provisionales destinadas a producir efectos jurídicos en su propio territorio, con un periodo de validez determinado que no podrá ser superior a tres meses. La autoridad de control comunicará sin dilación dichas medidas, junto con los motivos de su adopción, a las demás autoridades de control interesadas, al Comité y a la Comisión.

Apartado 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 65, apartado 2, los dictámenes urgentes o decisiones vinculantes urgentes contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán en el plazo de dos semanas por mayoría simple de los miembros del Comité.

Artículo 78 Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control

Apartado 2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad de control que sea competente en virtud de los artículos 55 y 56 no dé curso a una reclamación o no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada en virtud del artículo 77.

Artículo 92 Ejercicio de la delegación

Apartado 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 8, y el artículo 43, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se ampliará en tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Contacto

Procedimientos AEPD vulneración normativa

Procedimientos AEPD vulneración normativa

AEPD procedimientos
Los procedimientos de la AEPD

 

 

 

 

 

La LOPDGDD determina en su titulo VIII (artículos 63 a 69) que la AEPD tiene varios procedimientos en caso de una posible vulneración de la normativa de protección de datos. Los procedimientos se pueden referir a diferentes supuestos. Los supuestos son los siguientes:

Falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos de 15 a 22 en la RGPD. Determinación de posible infracción.
Presentación de una reclamación por parte del interesado. Presentación de una reclamación por parte del interesado o APD extranjera, o por propia iniciativa de la AEPD.

Si es por reclamación, se tramita primero la admisión a tramite según la columna a la izquierda.

Evaluación de la reclamación por la AEPD sobre admisibilidad a trámite.

 

No se admite a trámite reclamaciones que:

–          No versan sobre cuestiones de protección de datos;

–          Carezcan manifiestamente de fundamento;

–          Sean abusivas;

–          No aportan indicios racionales de la existencia de una infracción.

 

También se podrá inadmitir cuando:

–          La AEPD ya haya advertida el infractor y este hubiere adoptado las medidas correctivas a poner fin a la posible infracción y concurre una de las siguientes circunstancias:

–          Que no se haya perjuicio al afectado en el caso de las infracciones leves previstas en el articulo 74 de la LOPDGDD;

–          Que el derecho del afectado queda plenamente garantizado por las medidas impuestas.

Una vez Acordado de admitir a trámite la reclamación o cuando la AEPD actúe por propia iniciativa puede haber una fase de investigación según 67 LOPDGDD. Esta fase es previa al Acuerdo de Inicio de procedimiento y sirve para una mejor determinación de los hechos y circunstancias.

 

La fase de investigación se ejecuta según las potestades de investigación y planes de auditoría preventiva de la AEPD citadas en 51-54 LOPDGDD.

 

La fase de investigación no puede tardar más de 12 meses a partir de:

–          Admisión a trámite de reclamación;

–          La decisión de iniciar la fase de investigación cuando la AEPD actúe por iniciativa propia o seguida una comunicación de APD extranjera.

La AEPD podrá enviar la reclamación al DPD o al organismo de supervisión para que intenten solucionar la reclamación según 37, 38.2 LOPDGDD. O lo puede remitir directamente al responsable/ encargado en caso de que no haya DPD o organismo de supervisión. Después de la posible fase de investigación se puede adoptar un Acuerdo de inicio de la potestad sancionadora o en caso de que se apliquen .

 

La AEPD tiene 9 meses a partir del Acuerdo de inicio o Proyecto de Acuerdo de inicio para resolver. Pasado este plazo sin resolución, se caduca y se archivan las actuaciones.

Después de estas actuaciones, la AEPD inadmite o

Acuerde admitir a trámite. Comunicará esta decisión dentro el plazo de 3 meses. Si no lo comunique se considera admitido.

La AEPD tendrá 6 meses a partir del Acuerdo de admisión a trámite para resolver el procedimiento. Pasado este plazo sin resolución, se entiende que la reclamación haya sido estimada.

Si tiene dudas sobre los procedimientos de la AEPD en caso de posible vulneracion de la normativa? Consúltanos, o llama directamente a 610 739 364.

671 LEC – Interpretación literal

671 LEC – Interpretación literal

En diciembre de 2018 la Audiencia Provincial de Teruel se pronunció a favor de la interpretación literal del articulo 671 LEC en cuanto a la parte concerniente a la vivienda no habitual. Con esa interpretación literal del concepto secundó la posición de muchos tribunales en contra de la interpretacion sistematica de la Dirección General de Notarios y Registradores.

Hechos

Una caja había recurrido la denegación de inscripción por parte de la registradora. La denegación se fundó en resoluciones de la Dirección General de Notarios y registradores (DGRN). Entre otras en la resolución de 12 de mayo de 2016. Que luego la AP de Las Palmas ordenó su revocación, por contener una interpretación errónea del articulo 671 LEC.

En primera instancia

el juez confirmó la interpretación por parte de la registradora apoyándose en la doctrina de la DGRN y en resoluciones judiciales. Sin embargo, estas resoluciones versaban sobre la vivienda habitual y no sobre el asunto en cuestión: la vivienda NO habitual. Que es otra cosa, por si acaso. La sentencia es copia/ pega por parte del juez de las resoluciones y no motiva mucho más.

La Audiencia

a contrario explica que la literalidad del articulo 671 LEC no ofrece duda, que no se puede exigir un límite mínimo que no existe, y que el articulo le ofrece al ejecutante una elección entre pedir la adjudicación por el 50% del valor de tasación o por el valor de todos los conceptos.

Además, la audiencia confirma que la voluntad del legislador ha quedado clara y que no existe laguna legal. Esta voluntad se refleja en la actuación del legislador por modificar la ley, pero pocos meses después de modificarla volver a introducir la opción de «todos los conceptos» en el 671 LEC específicamente para la vivienda no habitual.

Por último, declara que la interpretación que hace la DGRN implicaría no aplicar la ley y que esta «innovación» se reserva al legislador y no a los registradores.

Resumen

Aquí encuentra un resumen de las resoluciones judiciales en cuanto a este asunto: la interpretación de 671 LEC y la extralimitación del registrador (y DGRN) cuando niegan la inscripción de la adjudicación.

Contacto

Para cualquier aclaración o duda, puede ponerse en contacto aqui o llamarnos en 610 739 364.

671 LEC – Nota critica de un registrador

671 LEC – Nota critica de un registrador

Nota Critica

El otro día publicó www.regispro.es, moderado por el registrador de propiedad Joaquin Delgado, un artículo sobre la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife. La sentencia es dura con la doctrina de la Dirección General de Registradores y Notarios (DGRN) en cuanto a su interpretación y actuación en torno al articulo 671 LEC. El articulo tiene una nota critica en cuanto a la a la interpretación de su Dirección General.

Argumentos

Don Joaquin enumera 3 argumentos porque está en contra de la interpretación de su órgano gobernante en cuanto a la vivienda no habitual:

«1.- Porque para aplicar analógicamente el articulo 670.5 LEC (lo cual ya es de por sí cuestionable) la DGRN parte de una premisa errónea, como es la que entender (erróneamente) que siempre que la mejor postura sea inferior al 50% del valor de subasta se aplica la facultad del Secretario para decidir si aprueba o no la adjudicación (con posible recurso de revisión en caso afirmativo). En realidad, no basta que la mejor postura sea inferior al 50%, sino que ha de ser, además, inferior a la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Por lo tanto, si procede aprobar directamente y sin facultades moderadoras del secretario-letrado un remate por importe inferior al 50% si el importe no es inferior a la deuda prevista, ¿por qué no va a ser posible, como preve la ley, adjudicar la finca a falta de postores por importe inferior al 50% si tal importe no es inferior a la deuda que se liquide?

2.- Porque la particular interpretación que hace la DGRN implica, no matizar, sino eliminar directamente una de las dos posibilidades que ofrece el precepto interpretado (adjudicarse la finca por el importe adeudado, aunque sea inferior al 50% del valor de tasación, si no es inferior a la deuda total).

3.- Porque resulta poco afortunado hacerlo con el argumento de que la DGRN se considera autorizada a censurar y corregir al legislador porque “el legislador no ha tenido la precisión y el acierto de prever en el caso de los bienes inmuebles (artículo 671) una norma similar a la que sí se establece para los muebles (artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” (es decir, no permitir la adjudicación por debajo de un determinado porcentaje del valor de subasta)«.

Torre de Marfil

Dice mucho que incluso ahora los propios registradores critican la posición de su Dirección General. Pero lo que es más importante y que debe ser razón para la DGRN retirar su doctrina conflictiva, para dejar de crear problemas para sus registradores es:

“En todo caso, como la DGRN sigue insistiendo en tal interpretación, los interesados ya no suelen perder el tiempo en recurrir ante la propia DGRN las calificaciones registrales que la aplican (pues saben que van a perder el recurso gubernativo), sino que cada vez más interponen recurso judicial directo, en el cual, casi siempre los tribunales están revocando la calificaciones negativas y desautorizando la interpretación de la DGRN, sobre todo cuando no se trata de vivienda habitual.”

O sea, Joaquin Delgado señala el mismo resultado que nosotros ya enseñamos en nuestra recopilación de resoluciones judiciales en cuanto al asunto. Los tribunales no secundan la posición de la DGRN. Esto implica coste para los registradores (costas procesales) y frustración en cuanto a una Dirección General distanciada y enrocada en su torre de marfil. Seguramente Don Joaquin no es el único registrador que no está de acuerdo y sería interesante ver cuantos registradores se allanan en demandas relacionadas con estos asuntos.

El comentario y nota critica entero de Don Joaquin se encuentra aqui.

Contacto

Si quiere saber más puede escribirnos o llamarnos en línea especial: 610 739 364.

 

671 LEC – AP Santa Cruz de Tenerife – El registrador se extralimita

671 LEC – AP Santa Cruz de Tenerife – El registrador se extralimita

Una vez más una Audiencia Provincial, esta vez la de Santa Cruz de Tenerife, juzga que el registrador se extralimita cuando interprete a 671 LEC según la doctrina de la DGRN y actúa conforme.

La pregunta es cuando retirará la Dirección General de Registradores y Notarios (“DGRN”) su doctrina errónea y por tanto conflictiva.

Si es afectado por una resolución de un registrador o DRGN contáctanos, y le ayudamos. Puede escribirnos o llamarnos en línea especial: 610 739 364.

Hechos

El registrador había negado la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación del inmueble expedido por el Letrado de Justicia. El registrador defiende su actuación manteniendo que “habiendo solicitado la ejecutante la adjudicación por la suma que se le debe por todos los conceptos, la adjudicación de la finca no puede efectuarse por cantidad inferior al 50% del valor de tasación.”

Argumentos en contra la registradora/ DGRN

El juez en primera instancia no había apreciado error de interpretación, ni una extralimitación en la función calificadora de la registradora, aunque el ejecutante sí lo alegó.  En segunda instancia sí logra éxito total cuando reproche de nuevo al registrador lo siguiente:

  • que no puede hacerse una interpretación sistemática y conjunta de los artículos 651 y 671 de la LEC porque no puede extrapolarse o aplicarse por analogía a los inmuebles un precepto (el art. 651) pensado para bienes muebles, máxime cuando se trata de un local comercial y el deudor es una entidad mercantil, por lo que no es aplicable el espíritu y finalidad que se atribuye en la sentencia recurrida a la reforma hipotecaria, pues si bien la redacción del precepto dimana de la Ley 1/2.013, que es especialmente tuitiva cuando se trata de la vivienda habitual del deudor, no lo es cuando el inmueble no constituye vivienda habitual (Quien también está en contra de una una interpretación sistemática es el profesor catedrático Cordón) ;
  • considera que el artículo 671 es completo y omnicomprensivo (igual que la AP de La Rioja) de todos los supuestos en que no haya postores en la subasta de bienes inmuebles, por lo que no presenta lagunas que hayan de ser colmadas por una interpretación analógica de otros preceptos, siendo, además, que dicho precepto constituye lex especialis para los bienes inmuebles, con respecto del artículo 651, que también es ley especial respecto de los muebles;
  • que la Reforma de la LEC por la Ley 42/2.015 no introdujo ninguna variación en los preceptos controvertidos, a pesar de que la DGRN ya había manifestado su tesis, por lo que es arriesgado atribuir al legislador “un olvido” o “falta de previsión” (igual que el profesor Cordón);
  • inexistencia de abuso de derecho o enriquecimiento injusto (véase TS 2015 comentado por Cordón);
  • El registrador se extralimita de su función de calificación, e invade funciones jurisdiccionales (igual que por ejemplo: la opinión de la magistrada Carmen Castillo y la de la AAP Cordoba (literalidad y referencia a TS).

Defensa registradora/ DGRN

La registradora insiste en que su tesis (y, por ende, de la DGRN) da coherencia al sistema, y que, en definitiva, el art. 327 del RH obliga a la demandada a respetar la doctrina de la DGRN.

La Audiencia dice:

  • La función esencial de un registrador de la propiedad es la calificación de los documentos presentados como requisito previo a su inscripción, pero dicha función no puede invadir funciones estrictamente jurisdiccionales;
  • consideramos que sea cual fuere la concepción (amplia o estricta) que se tenga o quiera dársele a las competencias del registrador de la propiedad derivadas de los preceptos legales más arriba señalados, consideramos que en el presente caso se ha extralimitado;
  • La calificación, con relación a esos terceros, juega para garantizar el tracto sucesivo y evitar situaciones de indefensión si no ha sido parte o no ha tenido posibilidad de intervención, pero no cuando ha intervenido, como es el caso del titular de la vivienda afectada por la adjudicación, que ha sido parte, siendo el Tribunal el que ha de velar porque no sufra indefensión;
  • No es un “obstáculo que surja del registro”. Un obstáculo sería la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o no ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial. El registrado aquí está, erróneamente, protegiendo o favoreciendo a una entidad que es parte en el procedimiento, y es ella quien tiene la defensa de sus derechos.

O sea, el registrador y/ o la DGRN no puede

  • innovar el ordenamiento jurídico, función que corresponde al legislador que es el que ha de introducir en el mismo, caso de considerarlo necesario, aquellas previsiones que considere oportunas para restablecer el deseable equilibrio de intereses en conflicto;
  • invadir competencias jurisdiccionales, pues son los tribunales los que han de dar respuesta a los problemas que la aplicación de la norma esté generando. El registrador se extralimita actuando de esta forma;
  • favorecer o tomar partido por una de las partes que litigan en el proceso de ejecución, en este caso, la ejecutada, pues no de otra forma puede entenderse que la parte que ha instado el procedimiento de ejecución, que lo ha seguirlo por todos sus trámites, que se ha visto favorecida por resoluciones firmes que le otorgan la adjudicación del bien, vea cercenadas por un ente extraño al proceso sus legítimas expectativas procesales.

El sitio de la DGRN

Y, finalmente, la Audiencia Provincial advierte que las Resoluciones de la DGRN (respecto de las que en el escrito de oposición al recurso se dice que los registradores de la propiedad están obligados a respetar conforme a lo dispuesto en el art. 327 de la Ley Hipotecaria) ni son fuente del derecho (ni siquiera la jurisprudencia lo es, pues solo se le atribuye una función de complemento del ordenamiento jurídico, según el art. 1.6 del CC) ni constituyen doctrina alguna, sino que son resoluciones de un órgano administrativo sometidas al control jurisdiccional.

Aquí encuentra un resumen de jurisprudencia actualizado a día de hoy.

Si quiere saber más puede escribirnos o llamarnos en línea especial: 610 739 364.

671 LEC – Interpretación Jurisprudencia 1

671 LEC – Interpretación Jurisprudencia 1

En este post «671 LEC – Interpretación Jurisprudencia 1» repasamos la jurisprudencia menor en cuanto a su interpretación (literal o no) de 671 LEC.

Resoluciones de la Dirección General de Registradores y Notarios (DRGN)

En los últimos años la Dirección General de Registradores y Notarios (DRGN) ha redactada numerosas resoluciones en cuanto a la interpretación de 671 LEC. La DGRN quiere que se haga una interpretación no literal del concepto porque puede producir un resultado distorsionado.

671 LEC – Error de salto

La DGRN lo mantiene tanto en el sentido de la vivienda habitual donde aprecia un «error de salto» cuando dice el artículo: «Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien.»

El error de salto estriba en que, si el valor de tasación/ precio de salida a subasta sería 100, y la deuda 65, según 671 LEC se adjudicaría la vivienda habitual por 60 en lugar de 65… Aqui pues el acreedor podría seguir reclamando la diferencia de 5. Pero si se aplicase 670.4II tal y como quiere la DGRN, se adjudicaría por 65 y se extinguiría la deuda entera.

671 LEC – Adjudicación vivienda no habitual por todo lo adeudado

Pero también en cuanto a la vivienda no habitual la DGRN dice que no se debe adjudicar por menos de 50% aunque el articulo dice lo contrario literalmente: «Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos

Repaso de la jurisprudencia menor

Desde entonces pareció que las Audiencias estuviesen divididas sobre el asunto. Del estudio de la jurisprudencia se deduzca entre otros:

  • Aunque a muchas Audiencias les parezca razonable la posición de la DGRN en cuanto a error de salto, la mayoría no siga sus resoluciones (se quedan a solas las AP de Castellón, de Valencia y de Malaga – las cuales también han resuelto a favor de la literalidad-  y el señor Cancer Loma en Toledo;
  • Las Audiencias están de acuerdos que la vivienda no habitual puede ser adjudicada por menos de 50% de valor de tasación. Con alguna excepción (Castellón);
  • Solo en algunas resoluciones se debate si el registrador es competente para determinar si ha sido correcto el importe de porcentaje de adjudicación. Y allí se enfrentan las Audiencias de Córdoba, y de Las Palmas por un lado y la de SAP Castellón por otro lado.
  • La Audiciencia de Castellón se ha cambiado de opinión. Antes de 2017 estaba a favor de la literalidad. Hoy día se posiciona con la DGRN.

Opinión de BAS

Nuestra opinión es que el legislador ha sido claro en su redacción de 671 LEC y su objetivo. Además ha tenido varias oportunidades de cambiar si lo hubiere querido y no lo ha hecho. Si quiere más información, contáctanos.

A favor de la literalidad del 671 LEC
Nro resolucion Tipo Órgano y localidad Asunto de fondo
209/2019 Audiencia Provincial de Tenerife 50%
112/2019 SAP Soria extralimitacion y a favor de literalidad 50%
657/2018 Audiencia Provincial Córdoba Error de salto
231/2018 Audiencia Provincial de Teruel 50%
46/2018 Audiencia Provincial La Rioja 50%
308/2018 Audiencia Provincial de Toledo Error de salto
146/2018 Audiencia Provincial de Huelva Error de salto
56/2017 Audiencia Provincial Almería 50%
62/2017 Audiencia Provincial Mallorca Error de salto
344/2016 Audiencia Provincial Málaga 50%
209/2016 Audiencia Provincial Guadalajara Error de salto
539/2016 Audiencia Provincial Valencia 50%
37/2015 Audiencia Provincial Barcelona 50%
129/2015 Audiencia Provincial Barcelona 50%
320/2015 Audiencia Provincial Cádiz 50%
170/2011 Audiencia Provincial Pontevedra 50%
43/2006 Audiencia Provincial Ciudad Real 50%
14/2005 Audiencia Provincial Castellón 50%

Aprecia Extralimitacion

Nro resolución Tipo Órgano y localidad
209/2019 Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
112/2019 Audiencia Provincial de Soria
657/2018 Audiencia Provincial Córdoba
753/2018 Audiencia Provincial Las Palmas

En contra de la literalidad del 671

Nro resolución Tipo Órgano y localidad Asunto de fondo 
381/2018 Audiencia Provincial Castellón error de salto y 50%
92/2018 Audiencia Provincial de A Coruña error de salto
150/2017 Audiencia Provincial Toledo error de salto
302/2017 Audiencia Provincial Castellón error de salto y 50%
824/2017 Audiencia Provincial Valencia error de salto
448/2017 Audiencia Provincial Málaga error de salto

 

No aprecia Extralimitación

Nro resolución Tipo Órgano y localidad
381/2018 Audiencia Provincial Castellón


Póngase en contacto
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671 LEC – SAP Las Palmas – Los Registradores se extralimitan

671 LEC – SAP Las Palmas – Los Registradores se extralimitan

Resumen de la SAP de Las Palmas en cuanto a la función calificadora del registrador:

Los registradores y su Dirección General (la «DGRN») se extralimitan de su función calificadora cuando revisan (o fuerzan su revisión) la interpretación de unas normas materiales y procesales (671 LEC) hecha por un Letrado de Justicia («LAJ»). La competencia de revisar corresponde únicamente a los Juzgados y Tribunales competentes.

Antecedentes de Hecho:

En 2015 el Letrado de Justicia libra un Decreto de Adjudicación para inscribir en el Registro de Propiedad. El registrador se ha negado inscribirlo. La negativa se basa en que, según el registrador, el Letrado de Justicia no ha interpretado correctamente el articulo 671 de la LEC). Se recurre la calificación negativa ante la DGRN, pero este apoya la negativa en su resolución de 12 de mayo de 2016. Se recurre esa resolución ante el juzgado, quien estima la demanda y revoca la resolución. Aquel sentencia es recurrida por parte del registrador y su DGRN ante la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia se comenta aquí.

Puntos de partida:

La DRGN esgrima algunos argumentos para convencer a la Audiencia que la sentencia del juzgado es incorrecta. Nos limitamos a comentar el argumento de que el registrador sería competente para revisar la interpretación del artículo 671 LEC.  Como quizás es sabido, la DGRN defiende una interpretación sistemática y teleológica del concepto. Muchos otros defienden la interpretación literal.

La Audiencia es meridiana en su sentencia: El registrador y la DRGN no son competentes para revisar la interpretación hecha por un Letrado de Justicia de unas normas materiales y procesales aplicables a un Decreto de Adjudicación. La competencia para revisar si se ajusta al Derecho corresponde solo a los Juzgados y Tribunales. Y en concreto al juzgado que tramita el procedimiento- o a la Audiencia Provincial al recurrir en apelación a la resolución judicial dictada por el juzgado que tramite el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Si el registrador niega la inscripción por discrepar con la interpretación de unas normas materiales y procesales, se excede claramente de su función calificadora. Los límites de esta función están establecidos en los artículos 100 y 99 del Reglamento Hipotecario.

Publicación de la Revocación de la Resolución errónea

La DGRN debe, por lo tanto, dar publicidad a la revocación de su resolución equivocada de 12 de mayo de 2016.

Opinión

Los registradores deben confinarse a los límites que le hayan sido impuestos por los artículos 99 y 100 del RH*. Si dentro de esa competencia descubriera una indefensión a un titular de derecho sobre la vivienda subastada tendría derecho a intervenir. Por ejemplo, si no se les hubiere avisado correctamente, o requerido el pago. Pero en este caso, y en muchos otros casos, el procedimiento ha seguido su cauce judicial correcta. Por lo tanto, el registrador se equivoca cuando se niega la inscripción porque discrepa sobre la interpretación hecha.

La DGRN puede tener su opinión en cuanto interpretar la ley, nadie se lo prohíbe. Incluso está bien que un órgano de peso se pronuncia sobre determinados asuntos. Pero lo que no puede ser es que abusa de su función calificadora para obstruir la Justicia. Y, además, frustrar titulares de derechos cuyos intereses hayan sido tutelados justamente por esa misma Justicia. Si no está conforme con una interpretación o si está de opinión de que el legislador ha querido decir otras cosas de lo que ha puesto por escrito; tome la iniciativa de cambiar la ley. Proponga que sea más clara o incluso diferente. No salte esta forma de influir el proceso de redactar y cambiar leyes por recurrir a la vía más fácil que es negar la inscripción sin más.

Si tiene dudas sobre la práctica de los registradores y DGRN en cuanto a la interpretación de 671 LEC, contáctanos. Les podemos ayudar en formular e instar los recursos judiciales relevantes.

Abbreviaciones:

DGRN = Dirección General de los Registros y del Notariado;

LEC = Ley de Enjuiciamineto Civil;

RH  = Reglamento Hipotecario.

Articulos citados

*Artículo 99

La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro.

Artículo 99 redactado por R.D. 3215/1982, 12 noviembre («B.O.E.» 27 noviembre), por el que se reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de la Ley 11/1981, 13 mayo.

Artículo 100

La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Artículo 100 renumerado por R.D. 3215/1982, 12 noviembre («B.O.E.» 27 noviembre), por el que se reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de la Ley 11/1981, 13 mayo, correspondiendo su contenido literal al anterior artículo 99.

Contacto

Pongase en contacto si quiere más información sobre Los registradores se extralimitan – 671 LEC.

Resumen de la jurisprudencia

https://businessadvicespain.com/es/2019/04/11/671-lec-interpretacion-repaso-de-la-jurisprudencia-menor/

671 LEC – Interpretación equivocada de la DGRN

671 LEC – Interpretación equivocada de la DGRN

Según la AP de la Rioja, la interpretación por parte de la DGRN en cuanto a 671 LEC, ejecución vivienda no habitual es equivocada.

La correcta interpretación:

Una vez más los juzgados han decidido que la correcta interpretación (de la segunda parte – en cuanto a la vivienda no habitual) del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («LEC») es la literal. Y no, tal y como la Dirección General de Registradores y Notarios aboga, una interpretación sistemática con el 651 de la LEC.

La interpretacion equivocada. ¿Porque elige la DRGN una interpretación sistemática en el caso de vivienda no habitual?

Pues porque la DRGN, en defensa exagerada del ejecutado, supone que el legislador se olvidó redactar una parte del 671 LEC. Así lo dice en varias de sus resoluciones: “el legislador no ha tenido la precisión y el acierto de prever en el caso de los bienes inmuebles (671 LEC) una norma similar a la que sí se establece para los bienes muebles (651 LEC)”. O sea, la DGRN es de opinión que la norma tal y como está redactado ahora puede provocar una desproporción intolerable entre lo adeudado y el resultado: la adjudicación de un buen inmueble (siempre que sea vivienda NO habitual) por aquella deuda. Por tanto, considera que el legislador no ha querido redactarla así y para reparar ese “olvido” pone la interpretación sistemática de 651 LEC en juego.

Las preguntas que se pueden poner: ¿Que debe hacer el juez cuando hay conflicto sobre la interpretación de una norma? ¿Es un olvido de verdad o ha sido intención? ¿Habrá seguidores de ambas interpretaciones, cual es la correcta?

Que debe hacer el juez cuando hay conflicto sobre la interpretación de una norma?

El Código Civil establece en su artículo 3.1 cómo se debe interpretar las nomas. Dice pues: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».

O sea: la primera y preferente regla interpretativa es la literal, si los términos de la Ley son claros ha de estarse al sentido gramatical, y así el mecanismo interpretativo no ha de ponerse en marcha si la norma legal aparece redactada con tal claridad y precisión que su contenido, el alcance de lo establecido, el sentido de su regulación y el ámbito material de su imperio, se deducen del texto de manera tan patente que la interpretación del precepto deviene innecesaria, ineficaz, pudiendo conducir, como afirma alguna resolución judicial, a deformar la intención del legislador llevando a soluciones jurídicas distintas o contrarias a las que efectivamente la ley consagra.[1]

La Audiencia Provincial de la Rioja lo ha mirado según el 3.1 del CC y por lo tanto antes de todo lo ha mirado de manera literal y dice lo siguiente en su Auto de 13 de abril de 2018[2]: “la norma 671 LEC es omnicomprensiva, esto es, el precepto regula con minuciosidad y vocación de exclusividad y plenitud el supuesto de que no haya postores en la subasta en sede de una ejecución de bienes inmuebles. No hay en su regulación ninguna laguna que deba ser colmada acudiendo a una improcedente aplicación analógica de normas. Por lo tanto, no precisa en absoluto ser completado por el artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el supuesto de la ausencia de postores en la ejecución de bienes muebles.”

Por lo cual la Audiencia parece ser de opinión que 671 LEC ha sido escrito intencionalmente así por el legislador y no se ha olvidado nada. Ha sido preciso en su redacción porque quería distinguir entre la vivienda habitual y no habitual.

¿Habrá seguidores de ambas interpretaciones, cual es la correcta?

Otro argumento a favor de la plenitud de la norma y su precisión es que su redacción deriva de la Ley 1/13 de 14 de mayo.

Según la Audiencia: “Observamos que en él se distinguen dos supuestos: (i) por un lado si se trata de vivienda habitual; (ii) por otro, si es una subasta de inmueble que no es vivienda habitual.

En el primero caso (vivienda habitual) el acreedor puede adjudicárselo por el 70% del valor de tasación si la suma que se le adeuda por todos los conceptos se superior a este porcentaje. Pero si la suma que se le adeuda por todos los conceptos (incluidos intereses y costas) es inferior al 70% del valor de tasación pero superior al 60%, puede adjudicárselo entonces por el importe de la deuda por todos los conceptos.

Esta es la interpretación de este apartado que sigue, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 3 del 11 de diciembre de 2017 (ROJ: AAP CS 531/2017 – ECLI:ES:APCS:2017:531ª) y es el criterio seguido por la DGRN en resolución de 20 de septiembre de 2017 (BOE 16 octubre 2017).

Hay que significar que esta solución, especialmente tuitiva con el deudor cuando el bien inmueble es vivienda habitual, responde al espíritu y finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que fue la que introdujo este precepto, cuya «ratio legis» era precisamente el aumentar la protección a los ejecutados en el caso de ejecución de su vivienda habitual.”

Por lo cual los que siguen esta interpretación tienen un buen argumento: el ratio legis de la ley era proteger de manera más fuerte al deudor en el caso de ejecución de su vivienda habitual.

PERO, ahora en cuanto a la vivienda no habitual:

“El caso de que el bien inmueble no sea vivienda habitual, la solución es distinta. Es mucho menos tuitiva. Ello es lógico, pues en estos casos no juega el principio inspirador de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, principalmente proyectado a la protección de los deudores cuando la ejecución se proyectase sobre vivienda habitual.

En este caso de subasta sin postores en caso de inmuebles que no son vivienda habitual, el artículo 671 Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable (que es la otorgada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, aplicable en virtud de lo prevenido en la D.T.4 ª), establecía que si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien, y si no se trata de la vivienda habitual del deudor, el acreedor puede entonces pedir la adjudicación del bien» por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.»

Adelantamos ya que la conjunción disyuntiva “o” que hemos enfatizado mediante subrayado y letra negrita, a nuestro juicio deja bien claro en el precepto que el Legislador, en caso de vivienda no habitual, permite al acreedor en caso de subasta sin postores optar por cualquiera de estas dos alternativas:

  1. pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, o bien
  2. pedir la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

La decisión de optar por una u otra es del ejecutante.”

Y, como respaldo de su posición, reseña resoluciones de diversas audiencias provinciales que han interpretado la norma de manera literal:

  • Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Auto 344/2016, de 21 de abril, Rec. 92/2014);
  • Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, Auto 320/2015, de 15 de diciembre, Rec. 213/2015);
  • Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Auto 37/2015, de 12 de febrero, Rec. 425/2013);
  • Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Auto 129/2015, de 21 de mayo, Rec. 56/2014).

¿Habrá seguidores de ambas interpretaciones, cual es la correcta?

A nuestro entender la Audiencia Provincial de la Rioja hace una correcta interpretación de la norma según el espíritu y finalidad de la Ley quien la redactó. La interpretacion sistematica de la DRGN en cuanto a 671 LEC es la equivocada.

El artículo 671 de la LEC dice (literalmente) lo que quiere decir. Tiene dos supuestos en una frase: la ejecución de la vivienda habitual y la vivienda no habitual. El primer supuesto ha sido introducido y modificado por la ley que quería proteger aún más al deudor en cuanto a la ejecución de su vivienda habitual. Pero el segundo supuesto no se ha tocado. Parece lógico porque la ley no ha querido ofrecer aún más protección cuando se trata de un buen inmueble que no se vivienda habitual.

Nos parece lógico que la vivienda no habitual (una segunda casa, una parcela, una nave, un terreno, etc.) goza de menor protección. Porque el deudor no se verá privado de sus necesidades primarias. EL deudor ha querido un prestamo para un bien inmueble con que ha podido especular, trabajar, etc. Lo ha podido usar para otras cosas que cubrir sus necesidades primarias. También lo ha podido rescatar con pagar su deuda que se le debía al ejecutante por todos los conceptos.

Y si queremos que el negocio de prestamos fluye, habrá que poner límite a la protección. El limite es dado por 671 LEC: se puede pedir la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Incluso cuando la cantidad por todos los conceptos es mucho menor que el 50% del valor de tasación.

Resumen

Aquí encuentra un resumen de las resoluciones judiciales en cuanto a estos asuntos: la interpretación de 671 LEC y la extralimitación del registrador (y DGRN) cuando niegan la inscripción de la adjudicación.

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[1] http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjA2NztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAP-YkJjUAAAA=WKE

[2] Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, Auto 46/2018, de 13 de abril, Rec. 18/2017

Murcia – Cheque Brexit – Ayudas hasta 10.000 euros

Murcia – Cheque Brexit – Ayudas hasta 10.000 euros

La Región de Murcia da ayudas (un «Cheque») hasta 10.000€ por empresa para prepararse ante el Brexit imminente. Las ayudas se pueden gastar en asoramiento legal. Business Advice Spain es un despacho juridico internacional que ofrece asesoría en cuanto al Brexit a empresas españolas exportadoras.

Cheque Brexit:

Las empresas Murcianas tendrán ayudas para adaptarse a la situacion provocado por el Brexit. Los empresarios tienen la opción de solicitar una ayuda en forma de ‘Cheque Brexit’. Este programa dotado con 350.000 euros, es para contratar servicios de consultoría y asesoramiento de cara a implantar tanto las medidas y acciones que resulten del proceso de autodiagnóstico. Pero también como para ayudar a definir estrategias para abrirse a otros mercados. O acceder a la ‘Ventanilla Brexit’, a la que podrá acudir cualquier pyme que exporte al mercado británico y donde se proporcionará apoyo individualizado.

BREXAM – Resumen:

  • ¿Qué es?

    Las empresas de la Región ya pueden acceder a ‘Brexam’, un cuestionario puesto en marcha por la consejería para valorar riesgos ante el Brexit. Pincha aqui para acceder: Registrar. Brexam es una herramienta interactiva. En ella se rellena diversos datos sobre las características de su empresa. Despues se generará un informe que le mostrará, de forma automática, el nivel de madurez y exposición obtenido por su empresa. Pero también le enseñera una comparación del resultado de su organización con el resto de empresas que han respondido al cuestionario.

  • ¿Para qué sirve?

    Facilitar a las PYMES el análisis de su madurez y grado de exposición al Brexit. Al mismo tiempo, sin embargo, contribuirá a sentar las bases para la elaboración de un plan de contingencia individual, imprescindible para mitigar los riesgos derivados del BREXIT.

  • ¿Cómo funciona?

    En primer lugar, desde cualquier navegador es necesario registrarse con los datos de identificación básicos de su organización. Tras lo cual le haremos llegar una validación por correo electrónico. En un segundo paso deberá rellenar la encuesta en el enlace que le haremos llegar. Puede repetir la validación de manera periódica para comprobar si ha cambiado su estatus con relación al BREXIT.

  • ¿Quién puede acceder?

    Exclusivamente las empresas con sede social en la Región de Murcia, para lo cual se realizará una validación tras el registro.

  • ¿Cuánto cuesta?

    Gratuita

  • Pincha aqui para más información o llámanos en 610 739 364.

671 LEC – Exceso en la calificación del decreto de adjudicación

671 LEC – Exceso en la calificación del decreto de adjudicación

Resumen del articulo escrito por Carmen del Castillo, magistrada, en la revista de los LAJ.

Ella es de la opinion de que los registradores se extralimitan cuando entran en el fondo de una cuestión judicial. Segun ella, la función calificadora del Registrador, como garante exclusivo del control de los documentos que pretenden ingresar en el Registro de la Propiedad, no es absoluta ni tampoco ilimitada. La autora se refiere a la situación, expansivamente creciente, en la que cuando el decreto de adjudicación que ha aplicado el artículo 671 en su literalidad (sin atender, por consiguiente, a la interpretación correctiva que el Centro Directivo propone) llega al Registro y resulta calificado por el Registrador de la Propiedad, el mismo emita una calificación negativa entrando en el fondo de la resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado y enmendando su contenido, al entender el calificador que es aplicable la doctrina que sostiene el Centro Directivo.

Alcance de la calificación registral

La autora quiere que reflexionemos «sobre el alcance, frente a una resolución judicial, de la calificación registral mediante la que se pretende alterar el contenido de una resolución que procede del juzgado, para adaptarla a la doctrina del Centro Directivo que ni es vinculante para el órgano jurisdiccional ni tampoco constituye fuente de Derecho. En la situación descrita, en que el Registrador suele calificar como “defecto subsanable” la aplicación literal por parte del Juzgado del artículo 671 de la Ley Procesal.» La autora «considera que el órgano judicial que conoce de la cuestión que se plantea en el juicio verbal iniciado contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, sin necesidad de entrar a ponderar el fondo del asunto –interpretación, en uno u otro sentido, del contenido del artículo 671.1 de la LECiv-, debe estimar la demanda planteada en su integridad y acordar la improcedencia de la denegación de la inscripción registral de la resolución calificada negativamente, toda vez que lo contrario supondría consagrar la inaceptable injerencia del calificador en una decisión judicialmente adoptada

Según la autora, el Registrador de la Propiedad no tiene «asignada competencia alguna para interpretar y aplicar la norma, función atribuida en exclusiva a los jueces y tribunales. En este sentido, tanto la legislación hipotecaria como la Ley Procesal limitan con claridad las facultades y competencias que tienen atribuidas de manera expresa los Registradores, sin que en ningún supuesto quepa por parte de los órganos registrales – unipersonales o colegiados- entrar a cuestionar la interpretación y aplicación de la Ley, función que por otra parte corresponde, única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales.»

El ámbito de la calificación registral

«El ámbito al que debe limitarse la calificación registral resulta precisado con referencia a determinados preceptos esenciales. Así, procede considerar inicialmente que nuestra Constitución consagra el principio de legalidad en el artículo 9 y, en el marco de los Registros de la Propiedad, este principio resulta contemplado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor “los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”. Cuando se trata de documentos judiciales, la calificación registral se encuentra regulada en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que limita la calificación a la competencia del Jugado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.»

Y sigue:

«En suma, el Registrador no puede calificar el fondo del asunto que se contiene en la resolución judicial que para su calificación se le presenta porque la ley se lo impide, obviamente, al carecer de la jurisdicción y de los medios procesales que el Derecho positivo concede al tribunal para decidir. Así, expedido un decreto firme –incluso, en ocasiones, ya liquidado a efectos fiscales- mediante el que se aprueba el remate de la finca ejecutada de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 671 de la LECiv, resulta difícilmente admisible la calificación como defecto subsanable la no adecuación de la interpretación de la norma al criterio hermenéutico del Centro Directivo que, en todo caso y como ya se ha indicado, en manera alguna vincula al tribunal. Pues de dudosa admisión resulta la posibilidad de subsanación pretendida, en su caso, por el Registrador de la Propiedad, ya que sin la concurrencia de un error previo (aritmético, de transcripción o de cálculo) no es de recibo que un funcionario ajeno al proceso demande la modificación unilateral del precio de adjudicación del bien que ha resultado aprobada por el juzgado de conformidad con la legislación vigente.

En suma, en estos supuestos la aplicación del particular criterio del Registrador puede resultar lesiva, además, por no resultar factible en estos casos modificar lo efectivamente verificado en el juzgado con el único propósito de adecuarlo, con carácter retroactivo, a la calificación del Registrador de la Propiedad, lo que, a último, podría llegar a suponer incluso una correlativa declaración de nulidad de lo correctamente actuado por el órgano judicial.

En definitiva, considero que no resulta de recibo la determinación de la legalidad por parte del Registrador de la Propiedad respecto de la adjudicación verificada en un procedimiento judicial que se ha desarrollado con las garantías legales y de acuerdo con las prescripciones normativas en vigor, pues la capacidad de control del calificador registral se encuentra claramente definida y limitada por la legislación (arts. 18 de la LH y 100 del RH, ya referidos), careciendo el Registrador de la potestad de interpretar, juzgar y ejecutar lo juzgado, atribuida en exclusiva al órgano judicial, y limitándose su función a la valoración de la legalidad de la forma extrínseca del documento, en definitiva del control acerca de si el mismo reviste los requisitos adecuados para su inscripción, en tanto que respecto del contenido del mismo su análisis debe circunscribirse a la circunstancia de que el acuerdo adoptado sea válido y no atente contra la Ley, la moral y el orden público (art. 1255 del CC), resultando, por otra parte, que el Registrador únicamente puede considerar los documentos presentados y el contenido de los asientos que constan tabularmente.«

Autora: Carolina del Carmen Castillo MartínezMagistrado. Doctora en Derecho. Profesora Titular de Derecho Civil (excedente) Profesora Asociada de Derecho Civil Universitat de València

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Resumen de jurisprudencia

Aqui se encuentra un resumen de jurisprudencia sobre este asunto.

671 LEC La DGRN se equivoca – Vivienda NO habitual

671 LEC La DGRN se equivoca – Vivienda NO habitual

671 LEC la DGRN se equivoca con su «interpretación correctora» del articulo 671 LEC y la vivienda no habitual.

Resumen

Aquí se encuentra un resumen de las resoluciones judiciales en cuanto a la interpretación de 671 LEC. Y la extralimitación del registrador (y DGRN) cuando niegan la inscripción de la adjudicación.

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671 LEC la DGRN se equivoca.

En la nota de Don Faustino Cordón Moreno, Catedrático de Derecho Procesal, se analiza críticamente la resolución de la DRGN, que propone realizar una interpretación sistemática de la segunda de las opciones previstas en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de subasta de bienes inmuebles, aplicando el límite previsto en el artículo 651 para la subasta de bienes muebles.

1. El problema

En el caso de la subasta de un bien inmueble sin postores (subasta desierta), el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce al acreedor ejecutante la facultad («podrá el acreedor…») de solicitar, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, la adjudicación del bien. Las condiciones de esta adjudicación, según el citado precepto, son las siguientes: «Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 % del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 % del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 %. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3». Y concluye el artículo: «Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el secretario judicial (letrado de la Administración de Justicia), a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo». La resolución analizada recoge el supuesto de hecho previsto en este precepto: la subasta (en el caso de un bien inmueble que no era la vivienda habitual del ejecutado) había quedado desierta y el acreedor ejecutante optó por la adjudicación del bien por la cantidad que se le debía por todos los conceptos (principal, intereses y costas). Su peculiaridad es que esta cantidad (debida por el ejecutado) era muy inferior (2713 €) a la del importe de la tasación del bien a los efectos de su subasta (189 600 €).

La cuestión que se plantea en la resolución —y que pretendo abordar en esta nota— es si la interpretación del alcance de esta opción del acreedor (adjudicarse el bien por la cantidad que se le deba por todos los conceptos) debe ajustarse a la letra del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, por el contrario, es preciso realizar una interpretación sistemática que, además, tenga presente los fines de la ejecución forzosa.

2. La solución de la Dirección General

La Dirección General de los Registros y del Notariado, y previamente la registradora de la Propiedad autora de la calificación recurrida ante el centro directivo, optaron por la interpretación sistemática: 1) La registradora, partiendo de «la evidencia de la absoluta desproporción entre el valor de tasación de la finca fijado por perito tasador de la Administración de Justicia, y el de la adjudicación y remate», considera aplicable al caso —por la remisión contenida en el artículo 655.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en las subastas de bienes inmuebles «serán aplicables las normas de la subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos siguientes»)— la norma de su artículo  651, que, después de disponer para el caso de subasta de bienes muebles, a semejanza del artículo 671 (para inmuebles) que «[s]i en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 % del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos», incorpora (para la subasta de bienes muebles) una norma que no está prevista en el artículo  671 (para la subasta de inmuebles): «En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes (muebles), ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 % del valor de tasación». Y aplicando el criterio de este último precepto, concluye su calificación diciendo: «… entiendo que la adjudicación y posterior cesión debían haberse verificado por el 50 % del valor de tasación, por aplicación de los mismas reglas que se aplican a las subastas de bienes muebles, y no por el valor de la deuda, pues la adjudicación por este último importe, sólo sería posible si fuera igual o superior al tanto por ciento señalado como límite del valor de adjudicación». Por tanto, conforme a la precedente doctrina, aun no tratándose de una vivienda habitual, si el ejecutante ejerce la opción de adjudicarse el bien por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, dicha adjudicación nunca podrá realizarse por una cifra inferior al 50 % del valor de tasación de la finca, aunque tal limitación no esté prevista en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2) La Dirección General ratifica el criterio de la registradora de considerar procedente una interpretación sistemática del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a la luz de lo dispuesto en su artículo 651), reforzándolo con unos argumentos que tienen que ver con la exigencia —que considera ineludible— de respetar una serie de garantías básicas en el proceso de ejecución que impidan la indefensión del demandado, entre las que se encuentra el respeto del equilibrio «entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito) y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor)». En su opinión, el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice este equilibrio de intereses, y admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50 % de su valor de tasación supone la ruptura de aquél, produciéndose un resultado distorsionador. El argumento precedente lo completa la Dirección General con la aplicación del artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en el caso de una subasta con postores, contiene un conjunto de normas tuitivas del interés del ejecutado. Y, con base en dichos fundamentos, concluye la resolución: «La interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte,y el enriquecimiento injusto de la otra […]. El legislador no ha tenido la precisión y el acierto de prever en el caso de los bienes inmuebles (art. 671) una norma similar a la que sí se establece para los muebles (art. 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

3. El fundamento de la doctrina precedente

Con toda razón, la resolución de la Dirección General considera evidente que el procedimiento de apremio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil «sólo será reconocible si se respetan una serie de garantías básicas que impiden la indefensión del demandado que va terminar perdiendo la propiedad del bien objeto de ejecución». Porque también en el proceso de ejecución entran en juego las garantías procesales constitucionales (art. 24 de la Constitución española) y, en concreto, la interdicción de la indefensión, siquiera de una manera diferente a como lo hacen en el proceso de declaración, debido a que en el de ejecución se actúa para hacer efectiva una responsabilidad (del deudor) que ya ha sido declarada en sentencia (o consta en un título extrajudicial al que la ley reconoce eficacia ejecutiva). Para el acreedor ejecutante, cuya satisfacción constituye el fin esencial de la ejecución, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en sede de ejecución comporta que tiene derecho al cumplimiento del mandato que el título ejecutivo contiene, es decir, a la realización de los derechos reconocidos en él o, de otra forma, la imposición forzosa a la parte vencida del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, «ya que, si no fuera así, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna» (cfr. la STC 152/1990, de 4 de octubre, con doctrina reiterada por las SSTC 107/1992, de 1 julio, y 18/1997, de 10 de febrero). La Ley de Enjuiciamiento Civil es congruente con esta doctrina constitucional y adopta un conjunto de medidas tendentes a la protección más enérgica del acreedor ejecutante; el deber del ejecutado de manifestar sus bienes, la participación activa del juez en su búsqueda, el deber de colaboración de todos los organismos y registros públicos y, sobre todo, la nueva regulación de la ejecución provisional y de la ejecución no dineraria son algunas de ellas. Pero las garantías son atributo también del deudor ejecutado. En lo que ahora interesa, se le reconocen estas dos:

1) En primer lugar —ha dicho el Tribunal Constitucional—, repugna al respeto a la dignidad humana, configurada como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10.1 de la Constitución española, «que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada» (STC 113/1989, de 22 de junio). Por eso —como dice esta misma sentencia—, «resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna»; y a ello responden, por ejemplo, las normas sobre inembargabilidad o limitación del alcance del embargo de determinados bienes por razones sociales (v. arts. 606 y 607 LEC).

2) Pero, además, debe respetarse el principio de proporcionalidad, conforme al cual el proceso de ejecución ha de tender a satisfacer al acreedor causando en el patrimonio del deudor sólo el perjuicio que a tal fin sea necesario. Este principio se encuentra implícito en la Ley de Enjuiciamiento Civil (tiene una manifestación clara, por ejemplo, en las normas sobre suficiencia del embargo de los articulos  581.1,  584  y  612.1), pero estaba recogido en el artículo 565 del Borrador (de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que disponía: «en el proceso de ejecución cuidará el tribunal de que sus actuaciones no afecten al ejecutado sin proporción a la utilidad que de ellas se obtenga para satisfacer el derecho del acreedor ejecutante». La norma obedece al principio elemental de que la protección del derecho del ejecutante —fin fundamental de la ejecución— no legitima el abuso de derecho por su parte y aparece recogida en resoluciones de nuestros tribunales ya antes de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000; el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de septiembre de 1991, por ejemplo, alude al «respeto debido a la necesaria Análisis | Octubre 2017 5 proporcionalidad entre la deuda y los bienes trabados […], con el fin de protección del ejecutado, sin menoscabar el derecho a la ejecución del ejecutante». El problema, obviamente, radica en determinar cuál es el alcance de este principio de proporcionalidad y, en relación con él, del abuso de derecho; y, en nuestro caso, si dicho alcance impone la interpretación defendida por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. Apreciaciones críticas

No se puede desconocer que la doctrina del centro directivo es razonable, aunque los tribunales no la han secundado (v. el AAP Pontevedra, Sección 6.ª, sede de Vigo, de 26 de julio del 2011, JUR 2011\307616, o el AAP Ciudad Real, Sección 2.ª, de 7 de marzo del 2006, JUR 2006\160755), salvo un estudio detenido de la jurisprudencia más reciente. No obstante, me parece que, partiendo de su fundamento (el enriquecimiento desproporcionado —y, por ello, injusto, según dice la misma resolución— del acreedor ejecutante a costa del empobrecimiento correlativo del deudor ejecutado), hay que efectuar las siguientes observaciones:

1) La interpretación sistemática llevada a cabo del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es forzada. En efecto, el artículo 655.2 dispone que en las subastas de bienes inmuebles serán aplicables las normas de la subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos siguientes. La aplicación, por tanto, del artículo 651 en virtud de esta remisión supone partir de que el artículo 671 no contiene una especialidad para la subasta de inmuebles, sino una laguna o un olvido. Y ello es discutible. En efecto, resulta arriesgado atribuir a un olvido del legislador la no previsión de un límite cuantitativo a la adjudicación del bien, como el previsto en el artículo 651, en el caso de que el acreedor ejecutante opte, en la subasta sin postores, por pagar la cantidad total que se le deba por todos los conceptos. Por lo menos, por estas dos razones: la primera, por la proximidad de los preceptos que regulan la subasta sin postores en el caso de muebles (art. 651) y en el de inmuebles (art. 671); obsérvese, en cambio, el paralelismo que existe, por ejemplo, entre los artículos 650 y 670, sobre la aprobación del remate en la subasta de bienes muebles e inmuebles, respectivamente; y la segunda, porque por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se produjo una modificación del precepto sin que el legislador introdujera innovación alguna al respecto, a pesar de que la doctrina contenida en la resolución analizada ya estaba establecida por la Dirección General.

2) El Tribunal Supremo sostiene que «el enriquecimiento sin causa (y la conducta abusiva que lo genera) no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación Análisis | Octubre 2017 6 de las normas  (STS  128/2006, de  16  de febrero). Ciertamente, en sentencias posteriores (v.  la STS  de  13  de enero del  2015) ha matizado esta postura afirmando que el enriquecimiento injusto «podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma»; pero no es este nuestro caso. Obsérvese que, como dijo el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), de 7 de marzo del 2006 (JUR 2006\160755), la ley fija como mínimo legalmente admisible el importe global de lo reclamado, por cuanto en caso contrario no tiene sentido la alternativa que ofrece el citado artículo 671: «Y señalado un mínimo legal […], no cabe hablar de abuso del derecho». Téngase en cuenta, además, que, si se ha llegado a la subasta sin postores, será normalmente porque el bien subastado carece de valor. Y, en el caso de que lo tuviera, como ocurre en el planteado en la resolución analizada, el artículo 670.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor ejecutante, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. Por lo tanto, una vez solicitada en forma la adjudicación del bien en pago de la deuda por todos los conceptos por parte del ejecutante, la parte ejecutada no queda privada de su derecho a liberar sus bienes.

3) La referencia al artículo 670.4 no parece del todo acertada porque no contiene el mismo supuesto. Ciertamente —dice el precepto—, «[c]uando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 % del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas». Pero continúa: «Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente», artículo este que concede al acreedor ejecutante la opción que estamos analizando. Esta última norma especial, prevista ciertamente por el legislador «para circunstancias extraordinarias y con una serie de garantías específicas», no es, como dice la resolución, que deba «integrarse igualmente para el supuesto del artículo  671, por lo que en esta hipótesis será preciso que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 670.4», sino que directamente abre la puerta a ese artículo en caso de denegación de la aprobación del remate. Como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), de 27 de mayo del 2010 (JUR 2010\388843), el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está regulando no sólo el supuesto de que la subasta se celebre sin postores, sino también el de que, aun existiendo postores, se deniegue la aprobación del remate cuando no se alcance el mínimo exigible o, no alcanzándose, el letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate.

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671 LEC – Exceso de la función calificadora del registrador

671 LEC – Exceso de la función calificadora del registrador

Articulo:

El exceso de la función calificadora del registrador se produce cuando sustituyan las consecuencias de 671 LEC por las de 670.4 II LEC. La AP de Córdoba y el Tribunal Supremo indican perfectamente las limitaciones a la función del registrador.

El link con el articulo completo se encuentra aqui: http://adarvecorporacion.com/tipo-minimo-para-la-adjudicacion-en-pago-de-una-vivienda-habitual-en-caso-de-subasta-desierta-confrontacion-entre-las-audiencias/. En él, el profesor Cubillos de la universidad de Complutense opina lo siguiente:

«Coincidimos completamente en que una cosa es interpretar un precepto cuya redacción es confusa o dudosa, y otra distinta es sustituir la consecuencia jurídica prevista en una norma (art. 671 LEC) por la contenida en otra (art. 670.4, II LEC), que está referida a un supuesto de hecho diferente. Del mismo modo, no cabe aquí la analogía, es decir, aplicar la solución ofrecida por una norma a supuestos de hecho con identidad de razón y para los que no hay previsión legal, cuando el supuesto de hecho al que se alude tiene específica respuesta en otra norma. Si no se está de acuerdo con la consecuencia prevista en un precepto legal para determinados casos, porque se considera injusta o mejorable por los motivos que sean, lo correcto será promover una corriente de opinión favorable a su modificación legislativa; pero partiendo de la realidad existente, sin tergiversar los conceptos y sin vestir de interpretación normativa lo que no es sino la inaplicación de un precepto y su sustitución por otro que parece más justo o conveniente.»

Resumen

Aquí encuentra un resumen de las resoluciones judiciales en cuanto a estos asuntos: la interpretación de 671 LEC y la extralimitación del registrador (y DGRN) cuando niegan la inscripción de la adjudicación.

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