671 LEC – Exceso en la calificación del decreto de adjudicación

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Resumen del articulo escrito por Carmen del Castillo, magistrada, en la revista de los LAJ.

Ella es de la opinion de que los registradores se extralimitan cuando entran en el fondo de una cuestión judicial. Segun ella, la función calificadora del Registrador, como garante exclusivo del control de los documentos que pretenden ingresar en el Registro de la Propiedad, no es absoluta ni tampoco ilimitada. La autora se refiere a la situación, expansivamente creciente, en la que cuando el decreto de adjudicación que ha aplicado el artículo 671 en su literalidad (sin atender, por consiguiente, a la interpretación correctiva que el Centro Directivo propone) llega al Registro y resulta calificado por el Registrador de la Propiedad, el mismo emita una calificación negativa entrando en el fondo de la resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado y enmendando su contenido, al entender el calificador que es aplicable la doctrina que sostiene el Centro Directivo.

Alcance de la calificación registral

La autora quiere que reflexionemos «sobre el alcance, frente a una resolución judicial, de la calificación registral mediante la que se pretende alterar el contenido de una resolución que procede del juzgado, para adaptarla a la doctrina del Centro Directivo que ni es vinculante para el órgano jurisdiccional ni tampoco constituye fuente de Derecho. En la situación descrita, en que el Registrador suele calificar como “defecto subsanable” la aplicación literal por parte del Juzgado del artículo 671 de la Ley Procesal.» La autora «considera que el órgano judicial que conoce de la cuestión que se plantea en el juicio verbal iniciado contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, sin necesidad de entrar a ponderar el fondo del asunto –interpretación, en uno u otro sentido, del contenido del artículo 671.1 de la LECiv-, debe estimar la demanda planteada en su integridad y acordar la improcedencia de la denegación de la inscripción registral de la resolución calificada negativamente, toda vez que lo contrario supondría consagrar la inaceptable injerencia del calificador en una decisión judicialmente adoptada

Según la autora, el Registrador de la Propiedad no tiene «asignada competencia alguna para interpretar y aplicar la norma, función atribuida en exclusiva a los jueces y tribunales. En este sentido, tanto la legislación hipotecaria como la Ley Procesal limitan con claridad las facultades y competencias que tienen atribuidas de manera expresa los Registradores, sin que en ningún supuesto quepa por parte de los órganos registrales – unipersonales o colegiados- entrar a cuestionar la interpretación y aplicación de la Ley, función que por otra parte corresponde, única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales.»

El ámbito de la calificación registral

«El ámbito al que debe limitarse la calificación registral resulta precisado con referencia a determinados preceptos esenciales. Así, procede considerar inicialmente que nuestra Constitución consagra el principio de legalidad en el artículo 9 y, en el marco de los Registros de la Propiedad, este principio resulta contemplado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor “los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”. Cuando se trata de documentos judiciales, la calificación registral se encuentra regulada en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que limita la calificación a la competencia del Jugado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.»

Y sigue:

«En suma, el Registrador no puede calificar el fondo del asunto que se contiene en la resolución judicial que para su calificación se le presenta porque la ley se lo impide, obviamente, al carecer de la jurisdicción y de los medios procesales que el Derecho positivo concede al tribunal para decidir. Así, expedido un decreto firme –incluso, en ocasiones, ya liquidado a efectos fiscales- mediante el que se aprueba el remate de la finca ejecutada de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 671 de la LECiv, resulta difícilmente admisible la calificación como defecto subsanable la no adecuación de la interpretación de la norma al criterio hermenéutico del Centro Directivo que, en todo caso y como ya se ha indicado, en manera alguna vincula al tribunal. Pues de dudosa admisión resulta la posibilidad de subsanación pretendida, en su caso, por el Registrador de la Propiedad, ya que sin la concurrencia de un error previo (aritmético, de transcripción o de cálculo) no es de recibo que un funcionario ajeno al proceso demande la modificación unilateral del precio de adjudicación del bien que ha resultado aprobada por el juzgado de conformidad con la legislación vigente.

En suma, en estos supuestos la aplicación del particular criterio del Registrador puede resultar lesiva, además, por no resultar factible en estos casos modificar lo efectivamente verificado en el juzgado con el único propósito de adecuarlo, con carácter retroactivo, a la calificación del Registrador de la Propiedad, lo que, a último, podría llegar a suponer incluso una correlativa declaración de nulidad de lo correctamente actuado por el órgano judicial.

En definitiva, considero que no resulta de recibo la determinación de la legalidad por parte del Registrador de la Propiedad respecto de la adjudicación verificada en un procedimiento judicial que se ha desarrollado con las garantías legales y de acuerdo con las prescripciones normativas en vigor, pues la capacidad de control del calificador registral se encuentra claramente definida y limitada por la legislación (arts. 18 de la LH y 100 del RH, ya referidos), careciendo el Registrador de la potestad de interpretar, juzgar y ejecutar lo juzgado, atribuida en exclusiva al órgano judicial, y limitándose su función a la valoración de la legalidad de la forma extrínseca del documento, en definitiva del control acerca de si el mismo reviste los requisitos adecuados para su inscripción, en tanto que respecto del contenido del mismo su análisis debe circunscribirse a la circunstancia de que el acuerdo adoptado sea válido y no atente contra la Ley, la moral y el orden público (art. 1255 del CC), resultando, por otra parte, que el Registrador únicamente puede considerar los documentos presentados y el contenido de los asientos que constan tabularmente.«

Autora: Carolina del Carmen Castillo MartínezMagistrado. Doctora en Derecho. Profesora Titular de Derecho Civil (excedente) Profesora Asociada de Derecho Civil Universitat de València

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