
La LOPDGDD determina en su titulo VIII (artículos 63 a 69) que la AEPD tiene varios procedimientos en caso de una posible vulneración de la normativa de protección de datos. Los procedimientos se pueden referir a diferentes supuestos. Los supuestos son los siguientes:
Falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos de 15 a 22 en la RGPD. | Determinación de posible infracción. |
Presentación de una reclamación por parte del interesado. | Presentación de una reclamación por parte del interesado o APD extranjera, o por propia iniciativa de la AEPD.
Si es por reclamación, se tramita primero la admisión a tramite según la columna a la izquierda. |
Evaluación de la reclamación por la AEPD sobre admisibilidad a trámite.
No se admite a trámite reclamaciones que: – No versan sobre cuestiones de protección de datos; – Carezcan manifiestamente de fundamento; – Sean abusivas; – No aportan indicios racionales de la existencia de una infracción.
También se podrá inadmitir cuando: – La AEPD ya haya advertida el infractor y este hubiere adoptado las medidas correctivas a poner fin a la posible infracción y concurre una de las siguientes circunstancias: – Que no se haya perjuicio al afectado en el caso de las infracciones leves previstas en el articulo 74 de la LOPDGDD; – Que el derecho del afectado queda plenamente garantizado por las medidas impuestas. |
Una vez Acordado de admitir a trámite la reclamación o cuando la AEPD actúe por propia iniciativa puede haber una fase de investigación según 67 LOPDGDD. Esta fase es previa al Acuerdo de Inicio de procedimiento y sirve para una mejor determinación de los hechos y circunstancias.
La fase de investigación se ejecuta según las potestades de investigación y planes de auditoría preventiva de la AEPD citadas en 51-54 LOPDGDD.
La fase de investigación no puede tardar más de 12 meses a partir de: – Admisión a trámite de reclamación; – La decisión de iniciar la fase de investigación cuando la AEPD actúe por iniciativa propia o seguida una comunicación de APD extranjera. |
La AEPD podrá enviar la reclamación al DPD o al organismo de supervisión para que intenten solucionar la reclamación según 37, 38.2 LOPDGDD. O lo puede remitir directamente al responsable/ encargado en caso de que no haya DPD o organismo de supervisión. | Después de la posible fase de investigación se puede adoptar un Acuerdo de inicio de la potestad sancionadora o en caso de que se apliquen .
La AEPD tiene 9 meses a partir del Acuerdo de inicio o Proyecto de Acuerdo de inicio para resolver. Pasado este plazo sin resolución, se caduca y se archivan las actuaciones. |
Después de estas actuaciones, la AEPD inadmite o
Acuerde admitir a trámite. Comunicará esta decisión dentro el plazo de 3 meses. Si no lo comunique se considera admitido. |
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La AEPD tendrá 6 meses a partir del Acuerdo de admisión a trámite para resolver el procedimiento. Pasado este plazo sin resolución, se entiende que la reclamación haya sido estimada. |
Si tiene dudas sobre los procedimientos de la AEPD en caso de posible vulneracion de la normativa? Consúltanos, o llama directamente a 610 739 364.