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RGPD EN PLAZOS

RGPD EN PLAZOS

La Regulación General de Protección de Datos (“RGPD”) estipula plazos en diferentes artículos. Nos pareció interesante y útil hacer un inventario de los plazos diferentes y dónde encontrarlos.

RGPD logo

Artículo 12 Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado

Apartado 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.

Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.

Artículo 14 Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado

Apartado 3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:

  1. a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
  2. b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
  3. c) si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.

Artículo 33 Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control

Apartado 1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.

Artículo 36 Consulta previa:

Apartado 2. Cuando la autoridad de control considere que el tratamiento previsto a que se refiere el apartado 1 podría infringir el presente Reglamento, en particular cuando el responsable no haya identificado o mitigado suficientemente el riesgo, la autoridad de control deberá, en un plazo de ocho semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable, y en su caso al encargado, y podrá utilizar cualquiera de sus poderes mencionados en el artículo 58. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de control informará al responsable y, en su caso, al encargado de tal prórroga en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, indicando los motivos de la dilación. Estos plazos podrán suspenderse hasta que la autoridad de control haya obtenido la información solicitada a los fines de la consulta.

Artículo 56 Competencia de la autoridad de control principal

Apartado 3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado.

Artículo 60 Cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas

Apartado 4. En caso de que cualquiera de las autoridades de control interesadas formule una objeción pertinente y motivada acerca del proyecto de decisión en un plazo de cuatro semanas a partir de la consulta con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la autoridad de control principal someterá el asunto, en caso de que no siga lo indicado en la objeción pertinente y motivada o estime que dicha objeción no es pertinente o no está motivada, al mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63.

Apartado 5. En caso de que la autoridad de control principal prevea seguir lo indicado en la objeción pertinente y motivada recibida, presentará a dictamen de las demás autoridades de control interesadas un proyecto de decisión revisado. Dicho proyecto de decisión revisado se someterá al procedimiento indicado en el apartado 4 en un plazo de dos semanas.

Artículo 61 Asistencia mutua

Apartado 8. Cuando una autoridad de control no facilite la información mencionada en el apartado 5 del presente artículo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de otra autoridad de control, la autoridad de control requirente podrá adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1. En ese caso, se supondrá que existe la necesidad urgente contemplada en el artículo 66, apartado 1, que exige una decisión urgente y vinculante del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

Artículo 62 Operaciones conjuntas de las autoridades de control

Apartado 7. Cuando se prevea una operación conjunta y una autoridad de control no cumpla en el plazo de un mes con la obligación establecida en el apartado 2, segunda frase, del presente artículo, las demás autoridades de control podrán adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con el artículo 55. En ese caso, se presumirá la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1, y se requerirá dictamen o decisión vinculante urgente del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

Artículo 64 Dictamen del Comité

Apartado 3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, el Comité emitirá dictamen sobre el asunto que le haya sido presentado siempre que no haya emitido ya un dictamen sobre el mismo asunto. Dicho dictamen se adoptará en el plazo de ocho semanas por mayoría simple de los miembros del Comité. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas más, teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Por lo que respecta al proyecto de decisión a que se refiere el apartado 1 y distribuido a los miembros del Comité con arreglo al apartado 5, todo miembro que no haya presentado objeciones dentro de un plazo razonable indicado por el presidente se considerará conforme con el proyecto de decisión.

Apartado 7. La autoridad de control contemplada en el artículo 1 tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Comité y, en el plazo de dos semanas desde la recepción del dictamen, comunicará por medios electrónicos al presidente del Comité si va a mantener o modificar su proyecto de decisión y, si lo hubiera, el proyecto de decisión modificado, utilizando un formato normalizado

Artículo 65 Resolución de conflictos por el Comité

Apartado 2. La decisión a que se refiere el apartado 1 se adoptará en el plazo de un mes a partir de la remisión del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. Este plazo podrá prorrogarse un mes más, habida cuenta de la complejidad del asunto. La decisión que menciona el apartado 1 estará motivada y será dirigida a la autoridad de control principal y a todas las autoridades de control interesadas, y será vinculante para ellas.

Apartado 3. Cuando el Comité no haya podido adoptar una decisión en los plazos mencionados en el apartado 2, adoptará su decisión en un plazo de dos semanas tras la expiración del segundo mes a que se refiere el apartado 2, por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.

Apartado 6. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación adoptará su decisión definitiva sobre la base de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, sin dilación indebida y a más tardar un mes tras la notificación de la decisión del Comité. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación informará al Comité de la fecha de notificación de su decisión definitiva al responsable o al encargado del tratamiento y al interesado, respectivamente. La decisión definitiva de las autoridades de control interesadas será adoptada en los términos establecidos en el artículo 60, apartados 7, 8 y 9. La decisión definitiva hará referencia a la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo y especificará que esta última decisión se publicará en el sitio web del Comité con arreglo al apartado 5 del presente artículo. La decisión definitiva llevará adjunta la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 66 Procedimiento de urgencia

Apartado 1. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada considere que es urgente intervenir para proteger los derechos y las libertades de interesados, podrá, como excepción al mecanismo de coherencia contemplado en los artículos 63, 64 y 65, o al procedimiento mencionado en el artículo 60, adoptar inmediatamente medidas provisionales destinadas a producir efectos jurídicos en su propio territorio, con un periodo de validez determinado que no podrá ser superior a tres meses. La autoridad de control comunicará sin dilación dichas medidas, junto con los motivos de su adopción, a las demás autoridades de control interesadas, al Comité y a la Comisión.

Apartado 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 65, apartado 2, los dictámenes urgentes o decisiones vinculantes urgentes contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán en el plazo de dos semanas por mayoría simple de los miembros del Comité.

Artículo 78 Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control

Apartado 2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad de control que sea competente en virtud de los artículos 55 y 56 no dé curso a una reclamación o no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada en virtud del artículo 77.

Artículo 92 Ejercicio de la delegación

Apartado 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 8, y el artículo 43, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se ampliará en tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

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Procedimientos AEPD vulneración normativa

Procedimientos AEPD vulneración normativa

AEPD procedimientos
Los procedimientos de la AEPD

 

 

 

 

 

La LOPDGDD determina en su titulo VIII (artículos 63 a 69) que la AEPD tiene varios procedimientos en caso de una posible vulneración de la normativa de protección de datos. Los procedimientos se pueden referir a diferentes supuestos. Los supuestos son los siguientes:

Falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos de 15 a 22 en la RGPD. Determinación de posible infracción.
Presentación de una reclamación por parte del interesado. Presentación de una reclamación por parte del interesado o APD extranjera, o por propia iniciativa de la AEPD.

Si es por reclamación, se tramita primero la admisión a tramite según la columna a la izquierda.

Evaluación de la reclamación por la AEPD sobre admisibilidad a trámite.

 

No se admite a trámite reclamaciones que:

–          No versan sobre cuestiones de protección de datos;

–          Carezcan manifiestamente de fundamento;

–          Sean abusivas;

–          No aportan indicios racionales de la existencia de una infracción.

 

También se podrá inadmitir cuando:

–          La AEPD ya haya advertida el infractor y este hubiere adoptado las medidas correctivas a poner fin a la posible infracción y concurre una de las siguientes circunstancias:

–          Que no se haya perjuicio al afectado en el caso de las infracciones leves previstas en el articulo 74 de la LOPDGDD;

–          Que el derecho del afectado queda plenamente garantizado por las medidas impuestas.

Una vez Acordado de admitir a trámite la reclamación o cuando la AEPD actúe por propia iniciativa puede haber una fase de investigación según 67 LOPDGDD. Esta fase es previa al Acuerdo de Inicio de procedimiento y sirve para una mejor determinación de los hechos y circunstancias.

 

La fase de investigación se ejecuta según las potestades de investigación y planes de auditoría preventiva de la AEPD citadas en 51-54 LOPDGDD.

 

La fase de investigación no puede tardar más de 12 meses a partir de:

–          Admisión a trámite de reclamación;

–          La decisión de iniciar la fase de investigación cuando la AEPD actúe por iniciativa propia o seguida una comunicación de APD extranjera.

La AEPD podrá enviar la reclamación al DPD o al organismo de supervisión para que intenten solucionar la reclamación según 37, 38.2 LOPDGDD. O lo puede remitir directamente al responsable/ encargado en caso de que no haya DPD o organismo de supervisión. Después de la posible fase de investigación se puede adoptar un Acuerdo de inicio de la potestad sancionadora o en caso de que se apliquen .

 

La AEPD tiene 9 meses a partir del Acuerdo de inicio o Proyecto de Acuerdo de inicio para resolver. Pasado este plazo sin resolución, se caduca y se archivan las actuaciones.

Después de estas actuaciones, la AEPD inadmite o

Acuerde admitir a trámite. Comunicará esta decisión dentro el plazo de 3 meses. Si no lo comunique se considera admitido.

La AEPD tendrá 6 meses a partir del Acuerdo de admisión a trámite para resolver el procedimiento. Pasado este plazo sin resolución, se entiende que la reclamación haya sido estimada.

Si tiene dudas sobre los procedimientos de la AEPD en caso de posible vulneracion de la normativa? Consúltanos, o llama directamente a 610 739 364.