Una vez más una Audiencia Provincial, esta vez la de Santa Cruz de Tenerife, juzga que el registrador se extralimita cuando interprete a 671 LEC según la doctrina de la DGRN y actúa conforme.
La pregunta es cuando retirará la Dirección General de Registradores y Notarios (“DGRN”) su doctrina errónea y por tanto conflictiva.
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Hechos
El registrador había negado la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación del inmueble expedido por el Letrado de Justicia. El registrador defiende su actuación manteniendo que “habiendo solicitado la ejecutante la adjudicación por la suma que se le debe por todos los conceptos, la adjudicación de la finca no puede efectuarse por cantidad inferior al 50% del valor de tasación.”
Argumentos en contra la registradora/ DGRN
El juez en primera instancia no había apreciado error de interpretación, ni una extralimitación en la función calificadora de la registradora, aunque el ejecutante sí lo alegó. En segunda instancia sí logra éxito total cuando reproche de nuevo al registrador lo siguiente:
- que no puede hacerse una interpretación sistemática y conjunta de los artículos 651 y 671 de la LEC porque no puede extrapolarse o aplicarse por analogía a los inmuebles un precepto (el art. 651) pensado para bienes muebles, máxime cuando se trata de un local comercial y el deudor es una entidad mercantil, por lo que no es aplicable el espíritu y finalidad que se atribuye en la sentencia recurrida a la reforma hipotecaria, pues si bien la redacción del precepto dimana de la Ley 1/2.013, que es especialmente tuitiva cuando se trata de la vivienda habitual del deudor, no lo es cuando el inmueble no constituye vivienda habitual (Quien también está en contra de una una interpretación sistemática es el profesor catedrático Cordón) ;
- considera que el artículo 671 es completo y omnicomprensivo (igual que la AP de La Rioja) de todos los supuestos en que no haya postores en la subasta de bienes inmuebles, por lo que no presenta lagunas que hayan de ser colmadas por una interpretación analógica de otros preceptos, siendo, además, que dicho precepto constituye lex especialis para los bienes inmuebles, con respecto del artículo 651, que también es ley especial respecto de los muebles;
- que la Reforma de la LEC por la Ley 42/2.015 no introdujo ninguna variación en los preceptos controvertidos, a pesar de que la DGRN ya había manifestado su tesis, por lo que es arriesgado atribuir al legislador “un olvido” o “falta de previsión” (igual que el profesor Cordón);
- inexistencia de abuso de derecho o enriquecimiento injusto (véase TS 2015 comentado por Cordón);
- El registrador se extralimita de su función de calificación, e invade funciones jurisdiccionales (igual que por ejemplo: la opinión de la magistrada Carmen Castillo y la de la AAP Cordoba (literalidad y referencia a TS).
Defensa registradora/ DGRN
La registradora insiste en que su tesis (y, por ende, de la DGRN) da coherencia al sistema, y que, en definitiva, el art. 327 del RH obliga a la demandada a respetar la doctrina de la DGRN.
La Audiencia dice:
- La función esencial de un registrador de la propiedad es la calificación de los documentos presentados como requisito previo a su inscripción, pero dicha función no puede invadir funciones estrictamente jurisdiccionales;
- consideramos que sea cual fuere la concepción (amplia o estricta) que se tenga o quiera dársele a las competencias del registrador de la propiedad derivadas de los preceptos legales más arriba señalados, consideramos que en el presente caso se ha extralimitado;
- La calificación, con relación a esos terceros, juega para garantizar el tracto sucesivo y evitar situaciones de indefensión si no ha sido parte o no ha tenido posibilidad de intervención, pero no cuando ha intervenido, como es el caso del titular de la vivienda afectada por la adjudicación, que ha sido parte, siendo el Tribunal el que ha de velar porque no sufra indefensión;
- No es un “obstáculo que surja del registro”. Un obstáculo sería la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o no ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial. El registrado aquí está, erróneamente, protegiendo o favoreciendo a una entidad que es parte en el procedimiento, y es ella quien tiene la defensa de sus derechos.
O sea, el registrador y/ o la DGRN no puede
- innovar el ordenamiento jurídico, función que corresponde al legislador que es el que ha de introducir en el mismo, caso de considerarlo necesario, aquellas previsiones que considere oportunas para restablecer el deseable equilibrio de intereses en conflicto;
- invadir competencias jurisdiccionales, pues son los tribunales los que han de dar respuesta a los problemas que la aplicación de la norma esté generando. El registrador se extralimita actuando de esta forma;
- favorecer o tomar partido por una de las partes que litigan en el proceso de ejecución, en este caso, la ejecutada, pues no de otra forma puede entenderse que la parte que ha instado el procedimiento de ejecución, que lo ha seguirlo por todos sus trámites, que se ha visto favorecida por resoluciones firmes que le otorgan la adjudicación del bien, vea cercenadas por un ente extraño al proceso sus legítimas expectativas procesales.
El sitio de la DGRN
Y, finalmente, la Audiencia Provincial advierte que las Resoluciones de la DGRN (respecto de las que en el escrito de oposición al recurso se dice que los registradores de la propiedad están obligados a respetar conforme a lo dispuesto en el art. 327 de la Ley Hipotecaria) ni son fuente del derecho (ni siquiera la jurisprudencia lo es, pues solo se le atribuye una función de complemento del ordenamiento jurídico, según el art. 1.6 del CC) ni constituyen doctrina alguna, sino que son resoluciones de un órgano administrativo sometidas al control jurisdiccional.
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