Resumen de la SAP de Las Palmas en cuanto a la función calificadora del registrador:
Los registradores y su Dirección General (la «DGRN») se extralimitan de su función calificadora cuando revisan (o fuerzan su revisión) la interpretación de unas normas materiales y procesales (671 LEC) hecha por un Letrado de Justicia («LAJ»). La competencia de revisar corresponde únicamente a los Juzgados y Tribunales competentes.
Antecedentes de Hecho:
En 2015 el Letrado de Justicia libra un Decreto de Adjudicación para inscribir en el Registro de Propiedad. El registrador se ha negado inscribirlo. La negativa se basa en que, según el registrador, el Letrado de Justicia no ha interpretado correctamente el articulo 671 de la LEC). Se recurre la calificación negativa ante la DGRN, pero este apoya la negativa en su resolución de 12 de mayo de 2016. Se recurre esa resolución ante el juzgado, quien estima la demanda y revoca la resolución. Aquel sentencia es recurrida por parte del registrador y su DGRN ante la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia se comenta aquí.
Puntos de partida:
La DRGN esgrima algunos argumentos para convencer a la Audiencia que la sentencia del juzgado es incorrecta. Nos limitamos a comentar el argumento de que el registrador sería competente para revisar la interpretación del artículo 671 LEC. Como quizás es sabido, la DGRN defiende una interpretación sistemática y teleológica del concepto. Muchos otros defienden la interpretación literal.
La Audiencia es meridiana en su sentencia: El registrador y la DRGN no son competentes para revisar la interpretación hecha por un Letrado de Justicia de unas normas materiales y procesales aplicables a un Decreto de Adjudicación. La competencia para revisar si se ajusta al Derecho corresponde solo a los Juzgados y Tribunales. Y en concreto al juzgado que tramita el procedimiento- o a la Audiencia Provincial al recurrir en apelación a la resolución judicial dictada por el juzgado que tramite el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Si el registrador niega la inscripción por discrepar con la interpretación de unas normas materiales y procesales, se excede claramente de su función calificadora. Los límites de esta función están establecidos en los artículos 100 y 99 del Reglamento Hipotecario.
Publicación de la Revocación de la Resolución errónea
La DGRN debe, por lo tanto, dar publicidad a la revocación de su resolución equivocada de 12 de mayo de 2016.
Opinión
Los registradores deben confinarse a los límites que le hayan sido impuestos por los artículos 99 y 100 del RH*. Si dentro de esa competencia descubriera una indefensión a un titular de derecho sobre la vivienda subastada tendría derecho a intervenir. Por ejemplo, si no se les hubiere avisado correctamente, o requerido el pago. Pero en este caso, y en muchos otros casos, el procedimiento ha seguido su cauce judicial correcta. Por lo tanto, el registrador se equivoca cuando se niega la inscripción porque discrepa sobre la interpretación hecha.
La DGRN puede tener su opinión en cuanto interpretar la ley, nadie se lo prohíbe. Incluso está bien que un órgano de peso se pronuncia sobre determinados asuntos. Pero lo que no puede ser es que abusa de su función calificadora para obstruir la Justicia. Y, además, frustrar titulares de derechos cuyos intereses hayan sido tutelados justamente por esa misma Justicia. Si no está conforme con una interpretación o si está de opinión de que el legislador ha querido decir otras cosas de lo que ha puesto por escrito; tome la iniciativa de cambiar la ley. Proponga que sea más clara o incluso diferente. No salte esta forma de influir el proceso de redactar y cambiar leyes por recurrir a la vía más fácil que es negar la inscripción sin más.
Si tiene dudas sobre la práctica de los registradores y DGRN en cuanto a la interpretación de 671 LEC, contáctanos. Les podemos ayudar en formular e instar los recursos judiciales relevantes.
Abbreviaciones:
DGRN = Dirección General de los Registros y del Notariado;
LEC = Ley de Enjuiciamineto Civil;
RH = Reglamento Hipotecario.
Articulos citados
*Artículo 99
La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro.
Artículo 99 redactado por R.D. 3215/1982, 12 noviembre («B.O.E.» 27 noviembre), por el que se reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de la Ley 11/1981, 13 mayo.
Artículo 100
La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Artículo 100 renumerado por R.D. 3215/1982, 12 noviembre («B.O.E.» 27 noviembre), por el que se reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de la Ley 11/1981, 13 mayo, correspondiendo su contenido literal al anterior artículo 99.
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